REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 9 días del mes de Noviembre el año dos mil seis (2006).
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


Por recibida y vista la presente Solicitud, la cual correspondió a este Tribunal por sorteo efectuado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (distribuidor de turno); désele entrada y anótese en el libro respectivo bajo el N° St-1069-06. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa:
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentará en las mismas horas al Secretario, firmados por las partes o sus apoderados. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Como se infiere del dispositivo adjetivo anteriormente trascrito, nuestro legislador patrio fue suficientemente enfático en señalar como requisito indispensable para la existencia de cualquiera de los pedimentos que las partes eventualmente pudieran dirigir al Tribunal, que éstos se verificarán cumpliendo una serie de solemnidades, a saber, que sean hechos mediante diligencia o escrito debidamente firmado por las partes o sus apoderados ante el secretario del Tribunal.
En el caso que nos ocupa, el escrito presuntamente presentado por el ciudadano TONINO GIULIANO COLAICOA asistido por la Abogada MARIA LORETO, inscrita en el I. P. S. A bajo el N° 28.725, no se encuentra suscrito por el solicitante cuando debería constar la firma de ambas, por cuanto tal y como se señala en su escrito de solicitud actúa asistida, y no representada, lo que imposibilita a este Juzgado para comprobar si ciertamente se han cumplido con las exigencias a que se refiere el artículo 187 de nuestro Código de Procedimiento Civil, todo lo cual imposibilita a esta Juzgadora, dada la inexistencia de las firmas, mal podría este juzgado proveer sobre la solicitud de Inspección Judicial, formulada en el mismo, toda vez que no está demostrado mediante vía expresa la autoría del supra mencionado instrumento; razón por la cual este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, NIEGA la presente solicitud de Inspección Judicial, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 187 ibídem ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal, todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los 9 días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196° y 147°.