REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2005-000657
PARTE ACTORA: AIDA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.710.719.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOYSELENE HERNANDEZ SERRANO, de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.719.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN FLORES GAMEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.777.312.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
: Extinción de la Acción.-
EXPEDIENTE: AP31-V-2005-000657
Inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 04 de Noviembre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).-
En fecha 07 de noviembre de 2005, ese Tribunal dicto auto absteniéndose de admitir la presente demanda por cuanto en dicho libelo no se encuentra la estimación de la misma, siendo este un requisito indispensable para establecer la competencia del Tribunal a razón de cuantía, de conformidad con lo establecido en los artículo 30 y 31 del Código de Procedimiento civil.,
Este Tribunal considera pertinente señalar que:
La decadencia de la acción interpuesta ante un órgano jurisdiccional puede configurarse a través de la pérdida del interés jurídico actual que determine al actor a no tener interés en que la causa se decida, y así lo ha sentado la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal. De ello, puede observarse que dicha pérdida del interés jurídico puede darse:
1. Cuando luego de presentado el escrito libelar sin los recaudos correspondientes sin que se haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el expediente, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia.
2. Cuando habiéndose interpuesto la acción y se introducen los recaudos, el Tribunal previo a su admisión insta a la parte actora a efectuar alguna actuación o a consignar un determinado documento, esto es, el denominado Despacho Saneador.
3. Cuando se paraliza la causa en estado de sentencia, y rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor busque o solicita se sentencie.
4. Por manifestación expresa de la parte actora su pérdida de interés en que se decida la causa.
Las actuaciones de los casos 1 y 2 no constituyen un desistimiento de la acción, puesto que la demanda aún no ha sido admitida.
Como corolario de todo lo anterior, el efecto producido por la figura procesal analizada, es la extinción de la acción.
Así pues, en el caso sub-iúdice, la causa se encuentra paralizada desde el día 07 de noviembre de 2005, fecha en que este Tribunal dicto auto absteniéndose de admitir la presente demanda por cuanto no se había estimada la demanda, resultando que el proceso se ha encontrado paralizado por más de un (01) año, haciéndose procedente la causal de extinción de la acción señalada en el numeral 2° supra descrita. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el presente expediente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH LAIRET.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH LAIRET
FMBB/RL/aily
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