REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP31-V-2004-000494
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del DiSTRITO Federal y Estado Miranda, el día 15 de Diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS VENTURINI VILLAROEL Y JUANA CORZO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.452 y 35.323 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO MONZON MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.713.381.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-V-2004-000494
CAPITULO I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2004, recayendo en el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana y siendo admitida en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2004, emplazándose a la parte demandada a que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación. En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2005, la apoderada actora consigno las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la respectiva compulsa y la entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil para su traslado. En fecha Dieciocho (18) de Mayo compareció en ciudadano Tonis Aguilar, Alguacil Accidental de este Juzgado dejando expresa constancia en el expediente que sostuvo una conversación con el ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ PEREZ, que se encontraba allí manifestando estar en condición de inquilino y manifestando que el ciudadano JOSE FRANCISCO MONZON MOLINA estaba residenciado en la actualidad en la ciudad de Maturín.
En fecha Veinte (20) de mayo de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora quien solicitó se acordara la Citación por Carteles a la parte demandada, por cuanto no pudo lograse la citación personal y posteriormente mediante auto dictado por este Juzgado en fecha Veintitrés (23) de mayo de 2005, se acordó lo solicitado por la apoderada de la parte actora. En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora retiró por medio de diligencia, el cartel de Citación librado a la parte demandada a los fines de su publicación en prensa. Posteriormente el Veintiséis (26) de Octubre de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó al Tribunal se librara nuevo Cartel de Citación a la parte demandada, por cuanto involuntariamente se le extravió el primer Cartel de Citación librado en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2005.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día Veintiséis (26) de Octubre de 2005 hasta la presente fecha no existe ningún acto realizado por las partes, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido mas UN (01) AÑO, 1 MES y 02 DIAS sin que la parte actora y/o la parte demandada hayan realizado ningún procedimiento. En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la Perención de la Instancia, tal facultad se plasma en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el Dr. Rengel Romper ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra Ley Procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su encabezado que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercatil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano JOSE FRANCISCO MONZON MOLINA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Federación y 147° de la Independencia.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA,
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH M. LAIRET R.
En esta misma fecha siendo las 09:44 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH M. LAIRET R.
FdMBB/DPP/graciela
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