REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de noviembre de dos mil seis
196º y 147º



PARTE ACTORA: HEBERTO FEDERMAN FERRER Y ZORAIDA GERALDINE FERRER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 909.528 y 6.316.047, abogados en ejercicio y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nos. 2.503 y 45.136, todo respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA DELFINA SERVEN DE GALLERANI Y MARCELO GALLERANI, venezolana la segunda y extranjero el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.747.451,y E-926.474
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA: Extinción de la Acción.-
EXPEDIENTE: AN3E-M-1998-000001


Inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 10 de Diciembre de 1996, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 1996, ese Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento Monitorio, ordenándose la intimación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Enero de 1997 fueron recibidas las resultas de las intimaciones de la parte demandada, las cuales fueron positivas, quedando legalmente intimados.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 1997, los abogados Agustín Gómez Marín y Humberto Declari R., apoderados de la parte demandada, formulan su oposición a la intimación interpuesta.
En fecha 14 de Febrero de 1997, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, presentan escrito de contestación de la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 1997, la parte actora procedió a contestar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada en le contestación de la demanda.
En fecha 9 de Julio de 1997, el Juzgado octavo de Municipio, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada. Así mismo declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
Por auto de fecha 8 de Enero de 1998, se ordenó la notificación de la parte demandada, mediante cartel, haciéndole saber sobre la sentencia dictada en fecha 9 de Julio de 1998.
Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 1998, la parte demandada apela de la mencionada decisión y, por auto de fecha 3 de febrero 1998 el Tribunal octavo de Municipio oyó dicha apelación en un solo efecto.
En fecha 8 de Febrero de 1998, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito contentivo de la contestación a la demanda.
Por escrito presentado en fecha 6 de Marzo de 1998, la parte actora ejerce su derecho a promover pruebas en el presente juicio, las cuales por auto de fecha 10 de marzo de 1998, fueron agregadas a las actas del presente expediente y, por auto de fecha 17 de marzo de 1998, fueron admitidas.
En fecha 2 de Junio de 1998, la parte actora consigna en ocho (08) folios útiles, escrito de informes.
Mediante providencia de fecha 4 de Agosto de 1998, el Juzgado octavo de Municipio se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa y declinó la competencia a un Tribunal de Parroquia, por lo cual se ordenó la inmediata remisión de las actuaciones al Tribunal Distribuidor correspondiente.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 1998, el Juzgado Décimo tercero de Parroquia Distribuidor de Turno del Área Metropolitana de Caracas, mediante el sorteo de ley asignó el conocimiento de la causa a ese mismo Tribunal.
Por auto de fecha 06 de octubre de 1998, la Juez del mencionado Juzgado, Dra. Elsa Gómez de Walter, se avocó formalmente al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta. Dándose cuenta en fecha 14 de octubre de la fijación en la cartelera del Tribunal, de la boleta librada a la parte demandada.
En virtud de la resolución N° 100 de fecha 19 de Julio de 1999, emanada del Consejo de la Judicatura, mediante la cual se crea este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 17 de Septiembre de 1999, la Juez de dicho Tribunal Dra. Alexandra M. de La Hoz García, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, por cuanto el proceso se encontraba en estado de sentencia.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2000, la parte demandante a través de su apoderado judicial abg. Humberto Federman Ferrer, se da por notificada del avocamiento y solicita la notificación de la parte demandada para la continuación del proceso, solicitud que fuere proveida por auto de fecha 05 de Abril de 2000.
Por solicitud de la parte actora, en fecha 16 de Octubre de 2000, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante fijación de la boleta de notificación, en la cartelera del Tribunal.
En fecha 31 de octubre de 2006, comparecieron los demandados y solicitaron se levantara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal.
En esta misma la juez titular se avocó al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal a los fines de proveer en el presente juicio, considera pertinente señalar que:
La decadencia de la acción interpuesta ante un órgano jurisdiccional puede configurarse a través de la pérdida del interés jurídico actual que determine al actor a no tener interés en que la causa se decida, y así lo ha sentado la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal. De ello, puede observarse que dicha pérdida del interés jurídico puede darse:
1. Cuando luego de presentado el escrito libelar sin los recaudos correspondientes sin que se haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el expediente, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia.
2. Cuando habiéndose interpuesto la acción y se introducen los recaudos, el Tribunal previo a su admisión insta a la parte actora a efectuar alguna actuación o a consignar un determinado documento, esto es, el denominado Despacho Saneador.
3. Cuando se paraliza la causa en estado de sentencia, y rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor busque o solicita se sentencie.
4. Por manifestación expresa de la parte actora su pérdida de interés en que se decida la causa.
Las actuaciones de los casos 1 y 2 no constituyen un desistimiento de la acción, puesto que la demanda aún no ha sido admitida.
Como corolario de todo lo anterior, el efecto producido por la figura procesal analizada, es la extinción de la acción.
Así pues, en el caso sub-iúdice, la causa se encuentra paralizada desde el día 16 de octubre de 2000, fecha en la cual se ordenó la notificación de la parte demandada, resultando que el proceso se ha encontrado paralizado por más de Seis (06) años consecutivos, rebasando con creces el lapso de prescripción de los títulos valores como lo son las letras de cambio, esto es, Tres (03) años, haciéndose procedente la causal de extinción de la acción señalada en el numeral 3° supra descrita. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el presente expediente. Se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 16 de diciembre de 1996 por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y que recayera sobre el inmueble propiedad de la parte demandada. Particípese al Registrador mediante oficio. Una vez consumadas todas las actuaciones que quedaren pendientes en el presente expediente, se ordena su archivo definitivo y su remisión a la División de Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,


ABG. ROTCECH LAIRET.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ROTCECH LAIRET

FMBB/RL/Carabia.-