REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

ASUNTO: AP31-V-2006-0000572

PARTE DEMANDANTE: NELSON NIEVES CROES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 931.791, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.081, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: REBECA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Macuto Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad No. 13.935.442.-

MOTIVO: DESALOJO.

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda que por DESALOJO, interpusiera NELSON NIEVES CROES, contra la ciudadana REBECA ARGUELLO, ambos identificados en autos.-
Alega la parte actora en su libelo, entre otras cosas que celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana REBECA ARGUELLO, sobre un inmueble constituido por un Apartamento signado con el N° 71, Residencias CARACOLITO, situada en la Avenida La Playa, Macuto, Estado Vargas, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 450.000,00), que debían de ser pagados por La Arrendataria directamente a El Arrendador, por mensualidades adelantadas durante los primeros Quince (15) días de cada mes.- Que la Arrendataria, no ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto y Septiembre del presente año incumpliendo así con lo establecido en la cláusula Quinta, adeudando un total de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.050.000,00), por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y en los artículos 33 y 34 en su ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procedió a demandar a la ciudadana REBECA ARGUELLO, en su carácter de Arrendataria por Desalojo del Inmueble Arrendado y en consecuencia se convenga en dar por resuelto el Contrato.
Por auto de fecha trece (13) de Octubre de 2006, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, a dar contestación a la demanda, remitiéndose en fecha 20 de octubre de 2006, despacho y compulsa de citación librada a la parte demandada ciudadana REBECA ARGUELLO, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines de su citación.
Ahora bien, en fecha 20 de Septiembre de 2005, compareció el Alguacil Accidental al que correspondió la practica de la intimación del ciudadano GABINO ÁLVAREZ y expuso que el día 19-09-05 logró la firma del intimado en el domicilio aportado, por lo que en la jornada del día 04 de Octubre del corriente año, compareció el abogado LUÍS HUMBERTO OROZCO VALERO, quien inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.103, consignó poder apud-acta otorgado a su persona y a los Dres. MILAGROS OROZCO Y ANDRÉS MONSALVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.027 y 96.443, respectivamente, el cual acredita su representación como apoderados judiciales del intimado, de igual manera y en el mismo acto, formuló oposición a la acción conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, en fecha treinta (30) de Octubre de 2006, comparecieron ambas partes, celebraron convenimiento del cual solicitaron la respectiva homologación a los fines de dar por terminada la reclamación intentada por la parte accionante.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado en dicho escrito observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que las partes convinieron sobre materias no prohibidas por la ley, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION al mismo.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL CONVEMIENTO celebrado en fecha 30 de Octubre de 2006, teniendo el referido Convenimiento la misma fuerza que la cosa juzgada.- Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Victor Martín Díaz Salas.
El Secretario Titular,

Abg. Javier Enrique Barazarte Larré.

En esta misma fecha, tres (03) de noviembre de dos mil seis, siendo las 9:46 a. m., se publicó y registró sentencia interlocutoria, previas la formalidades de Ley.- Conste,

El Secretario Titular,

Abg. Javier Enrique Barazarte Larré