REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.

ASUNTO PRINCIPAL: AN3F-V-2004-000044.-

ASUNTO ANTIGUO: 04-2622

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ZUMEX, empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 2000, bajo el número 51, Tomo 418-A- Qto.

APODERADO ACTOR: GUSTAVO CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.437.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA, SANTA EDUVIGES S.R.L., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de Septiembre de 1990, bajo el número 18, Tomo 14-A.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

I
NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 07 de Enero de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 19 de Enero de 2004, el Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación mas dos (2) días que se le concedieron con termino de distancia.
En fecha 13 de Febrero de 2004, se libró compulsa de citación, se ordenó hacer entrega a la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Febrero de 2004, se abrió cuaderno separado de medida y se decretó la medida de secuestro solicitada por la parte actora y en fecha 18 de mayo de 2004 el Tribunal decretó medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de los codemandados.-
En fecha 25 de Noviembre de 2004, se libró cartel de citación, asimismo en fecha 16 de Diciembre de 2004, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó entregar la compulsa al alguacil del Tribunal a fin de que practicara la citación por correo certificado.-
En fecha tres (3) de marzo de 2005, el Tribunal ordeno comisionar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas de Transición, a los fines que la Secretaría de este despacho fijara cartel de citación en el domicilio del demandado y en fecha 24 de Mayo de 2005, la Secretaria Titular Yamilet Rojas, dejo constancia de haber fijado cartel de citación.
En fecha 05 de Octubre de 2005, se libro comisión de citación al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor de Turno.
II
MOTIVOS DEL FALLO

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 20 de Octubre de 2005, fecha en la cual el abogado Gustavo Castro Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.437, en su condición de apoderado actor, recibió oficio dirigido al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, comisionándole para la citación, al día de hoy transcurrió más de un (01) año, sin que las partes ejecuten actos de impulso procesal en el juicio tal como se evidencia que en el presente juicio en virtud que la parte actora o la parte demandada hayan realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no han cumplido con su obligación de impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-

El Secretario Temporal,

Abg. Luís Eduardo Rodríguez Rodríguez.-

En la misma fecha de hoy, 08 de Noviembre de 2006, siendo las doce y nueve minutos (12:09 m)., se registró y publicó la anterior decisión previo el anuncio de Ley y se dejó copia de la misma.- Conste,
El Secretario Temporal,

Abg. Luís Eduardo Rodríguez Rodríguez.-