REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA MULTICENTRO S. R. L., inscrita por ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de Octubre de 1984, bajo el No. 36, Tomo 8-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO Y KAREN ALEJANDRA YEPES GALINDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.518, 105.148 y 85.661, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MARIA ESTELA PACHAY ALONZO, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.712.781.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S. R. L., contra la ciudadana MARIA ESTELA PACHAY ALONZO, ambas partes identificadas en autos, mediante libelo y recaudos presentados en fecha 11 de Julio de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien alega la parte actora en su escrito, que demanda a la ciudadana MARIA ESTELA PACHAY ALONZO, con el fin de lograr el pago de lograr el cumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes en fecha 27 de enero de 2006, ante el Despacho del Prefecto de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y en consecuencia entregar la Casa que forma parte de la Casa Multifamiliar 22-A, ubicada en el Sector Cupira, Calle El Molino, Gato Negro, Parroquia Sucre, Catia del Municipio Libertador del Distrito Capital por haber dejado de cumplir con su obligación principal y las costas procesales.
Posteriormente, en fecha 12 de Julio de 2005, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada por ante esta sede dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que practicara el Alguacil designado y se abrió cuaderno separado de medidas, negándose la cautelar solicitada, siendo ésta apelada y remitido el respectivo cuaderno a Alzada en fecha 19 de Julio de 2006.- En fecha del 25 de Julio de 2006, se libró la compulsa de citación a la parte demandada y en fecha 31 del mismo mes y año, el alguacil OMAR HERNÁNDEZ, consignó mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARÍA ESTELA PACHAY ALONZO, quedando debidamente citado el mismo para dar contestación a la demanda.- La parte actora promovió pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas en tiempo prudencial.-
En estos términos ha quedado planteada la controversia y delimitado el “thema decidemdum” y a la resolución del conflicto de las partes en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.-

II
MOTIVOS DEL FALLO

Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:
Conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda, nada probare que le favorezca y si la petición demandada no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. Resulta que el demandado, no presentó alegatos en cuanto al fondo de la controversia, evidenciándose, entonces, que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-
La omisión de la contestación de la demanda confiere una presunción de verosimilitud a los hechos alegados en libelo y sobre su existencia o no queda limitado el debate, por ello el demandado ve limitada su posibilidad de probar a tan solo desvirtuar los hechos del libelo. En este sentido el autor Emilio Calvo Baca señala, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda”.
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:
…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”

En este sentido, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que:
La parte actora, trajo a los autos, copia certificada del acuerdo, objeto del presente juicio, que corre inserto del folio veinticinco (25) y por ser ésta una prueba fehaciente que comprueba el motivo de la controversiía, este Juzgado, le da todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Por otro lado la parte demandada, no hizo uso de su derecho a contestar la demanda así como se promover pruebas en la oportunidad legal correspondiente, de modo que el mismo en esta causa nada probó que le favoreciera, configurándose la figura de la Confesión Ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Corresponde a este Sentenciador analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Fixta Confessio en el presente procedimiento.- En este sentido, se observa que la acción ejercida es la relativa a la de Cumplimiento, la cual está tutelada por nuestro orden jurídico.- Así se decide.-
En tal virtud, se estiman llenos los extremos de ley para declarar confesa a la parte demandada y con lugar la acción intentada siendo en consecuencia procedente en derecho y en justicia la pretensión de Cumplimiento de Contrato.- Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza del razonamiento que antecede, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por ADMINISTRADORA MULTICENTRO S. R. L., contra la ciudadana MARIA ESTELA PACHAY ALONZO, ambas partes identificadas en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A la entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido por una Casa que forma parte de la Casa Multifamiliar 22-A, ubicada en el Sector Cupira, Calle El Molino, Gato Negro, Parroquia Sucre, Catia del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas.-
SEGUNDO: En costas a la parte perdidosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia de la presente sentencia.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario Acc.,

Abg. Luís Rodríguez

En esta misma fecha, 8 de Noviembre de 2006, siendo las once y cincuenta y cuatro de la mañana (11:54) a.m., se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Asimismo, se dejó copia de la sentencia dictada.- Conste,
El Secretario Acc.,

Abg. Luís Rodríguez.-