REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de noviembre de 2.006
196° y 147°

CAUSA N°: 2E-209-01
PENADO: GONZÁLEZ SOTO MOISÉS RAFAEL
PENA: NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DECISIÓN: CONFINAMIENTO

Vista la solicitud de Confinamiento realizada por el penado: GONZÁLEZ SOTO MOISÉS RAFAEL, Titular de la cedula de identidad N° V-15.736.641, así como todos los recaudos consignados por ante este Despacho, de los cuales se desprende que el penado en mención, llena todos los requisitos para optar a la conmutación de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El referido penado fue condenado en fecha 25-09-2001, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los articulo 3, artículos 460 del Código Penal y 472 Ejusdem.-

SEGUNDO: Consta en autos que el referido penado fue detenido en fecha 08-06-2.001, por lo que lleva detenido hasta el día de hoy 01-11-2006, CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, más la pena redimida en fecha: 24-11-2005, de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS DE PRESIDIO por lo que se evidencia que ya cumplió
las Tres Cuartas (¾) partes de la pena impuesta cuyo Quantum





correspondiente es de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por el tiempo que le resta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, es decir hasta el 25-09-2008, fecha en que cumplirá la pena, más el tiempo de la sujeción a la vigilancia según el articulo 13 del Código Penal, por un cuarto de la pena hasta el día 10-01-2011.

TERCERO: Cursa al folio ciento noventa y cuatro (194) de la primera y única pieza del expediente RECIBO DE INTERCABLE, y en el folio ciento noventa y cinco (195) Constancia de Residencia en el cual refleja la dirección donde el penado va a residir, la cual es la siguiente: Urbanización Tamarindo. Sector 1, vereda 30 casa número 5. San Fernando de Apure. Estado Apure. Es por lo que esta Juzgadora considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al citado penado y, ASÍ SE DECIDE.

Se le impone al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes
Condiciones:

01 Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la siguiente dirección: Urbanización Los Tamarindos, vereda 30, casa número 05, San Fernando de Apure, Estado Apure, lugar donde quedó confinado.
02 No debe cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Apure.
03 Debe presentarse ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Apure, una (1) vez al mes hasta el 25-09-2.008, fecha en que cumplirá la pena más el tiempo a la sujeción a la vigilancia hasta el día 10-01-2011.-
04 No cometer nuevo hecho delictivo y
05 Observar buena conducta.
Estas condiciones impuestas por el Tribunal, son de estricto cumplimiento para el penado de autos, cuyo desacato, pudiera constituir la comisión del Delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en artículo 260 del Código Penal.


Por todas estas razones y en base a las consideraciones





expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal: ACUERDA LA CONMUTACIÓN de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado GONZALEZ SOTO MOISÉS RAFAEL, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay– Estado Aragua, nacido en fecha 10-02-1978, de estado civil soltero, de profesión u Oficio vigilante, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.736.641. Más un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, durante el cual permanecerá sometido a la vigilancia de la Autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, vale decir hasta el día 10-01.2011, y a los efectos de esta disposición, en la siguiente dirección: Urbanización Los Tamarindos, vereda 30, casa número 05, San Fernando de Apure, Estado Apure estará sujeto a la vigilancia con debidas presentaciones por ante el Juzgado comisionado o por la prefectura cercana al lugar donde quedo confinado.
Adviértase al penado en el acto de imposición de las condiciones, que el no cumplimiento de las mismas será causal de revocatoria y reingresará al Establecimiento Penal que este Tribunal disponga. Remítase un ejemplar de la presente decisión al Director del Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Jóvenes adultos vinculados con Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas C.E.R.R.A-Aragua, al Jefe de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y
Justicia. Ofíciese lo conducente al Tribunal de Ejecución del Estado Apure. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al defensor. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. BETTY AMARO DE CANCINE
LA SECRETARIA,

ABG. AIDA PARRAGA
BAC/AP/maría
EXP. N° 2E-209-01