REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 Noviembre de 2006
196° y 147°
CAUSA: 2E-617-06.-
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL EDO. ARAGUA.-
PENADOS: DARWIN HERRERA ZAPATA
HOGLAS CEVALLOS RODRIGUEZ.-
PENA: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES (al primero) Y (01) AÑO
Y DIEZ MESES DE PRISIÓN (al segundo) respectivamente)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (al primero) y HURTO AGRAVADO (al segundo) respectivamente) -
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-
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Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:
PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10-08-2006, en contra de los penados: DARWIN ALEXANDER HERRERA ZAPATA , venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-18.854.214, domiciliado en el sector la Represa, Callejón B, Casa Numero 41-1 Villa de Cura, y HOGLAS FRANCISCO CEBALLOS RODRÍGUEZ , titular de la cédula de Identidad Indocumentado residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Calle La Costa, Casa Numero 23,Villa de Cura, Estado Aragua, ,quienes fueron CONDENADOS a cumplir la pena de: al primero mencionado: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal Venezolano, al segundo mencionado: UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION tipificado y sancionado en el artículo 453, numeral 1° del Código Penal Venezolano.-
SEGUNDO: Se evidencia que los penados DARWIN ALEXANDER HERRERA ZAPATA, fue detenido en fecha 06-01-2006 y puesto en libertad en fecha 07-01-2006,
por lo que estuvo detenido UN (01) DIA, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION al segundo, HOGLAS
FRANCISCO CEBALLOS RODRÍGUEZ, fue detenido en fecha 06-01-2006 y puesto en libertad en fecha 10-08-2006, por o que estuvo detenido SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS DE PRISION; Así mismo el Artículo 482 en relación con el artículo 500 Ejusdem, exige que se deje constancia la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y redención de la Pena. Pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto los penados se encuentran en libertad. Lleno los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de la ejecución de la pena, puede el penado solicitar inmediatamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula de cumplimiento de pena. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su ultimo aparte Ejusdem, y por cuanto los mismos se encuentran en Libertad, se acuerda librarles Boleta de Notificación.-
TERCERO: En cuanto a las costas procesales, el Tribunal de la Causa no condenó a los penados al pago de las mismas, decisión que este Tribunal comparte, habida cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254 Tutela una justicia gratuita. Vinculada a la Sentencia N° 1135, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio de 2004. Que en su contenido apunta: “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso”, en razón de la cual, en el marcos de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a
sufragar los gastos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que le compete” ( el subrayado es nuestro).-
CUARTO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir: “1° La inhabilitación política mientras dure la pena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una Quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine”.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo
previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta el fallo en los términos expuestos. En consecuencia: Impóngase a los penados, Líbrese oficio, remítase un ejemplar del presente Auto al Jefe de Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público del Estado Aragua, al Defensor y a los penados. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BETTY AMARO DE CANCINE.
LA SECRETARIA
ABOG.AIDA PARRAGA.
BAC/AP/rod.-
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