Vista la solicitud de Confinamiento realizada por la ciudadana Obispo Ollaves Lisbeth Josefina, titular de la cédula de identidad N° V- 11.982.605, en su condición de hermana del penado JONATHAN ARAUJO OLLAVES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.355.813, a favor del mismo, así como todos los recaudos consignados por ante este Despacho, de los cuales se desprende que el penado en mención, llena todos los requisitos para optar a la conmutación de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento. Por ello, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El referido penado fue condenado en fecha 10-02-04, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Aragua, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal .-
SEGUNDO: Consta en autos que el referido penado fue detenido en fecha 10-11-2.003, por lo que hasta el día de hoy 27-10-05, se evidencia que ha cumplido de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) DÍAS, por lo que se observa que ya cumplió las tres cuartas partes de la pena, cuyo quantum es: TRES (03) AÑOS.-
TERCERO: Se observa que es esta misma fecha compareció por ante este Tribunal la ciudadana Josefina Obispo Ollaves, titular de la cédula de identidad N° V- 11.982.605, quien consignó constancia de residencia y factura de electricidad del domicilio donde va a residir el penado de autos, y asimismo se comprometió a cuidar y velar por su hermano el penado supra señalado. Por esto, quien aquí decide considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, para acordar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al citado penado y, así se decide. Se le deberá imponer al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:
1) Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la dirección ubicada en la calle la Capilla, casa N° 64 , Parroquia Costa de Oro de Ocumare de la Costa, Edo. Aragua lugar donde quedó confinado.
2) El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.
3) Debe presentarse ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado, o en su defecto ante la Prefectura del Municipio donde este ubicada su residencia, una (1) vez al mes hasta el 10-11-2.007.-
4) No cometer nuevo hecho delictivo y
5) Observar buena conducta.
Estas condiciones impuestas por el Tribunal, son de estricto cumplimiento para el penado de autos, cuyo desacato, pudiera constituir la comisión del Delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en artículo 259 del Código Penal.-
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