Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: La penada VALVUENA KILTON GRANALY AURORA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.570.270 fue condenada en fecha: 28-10-2.004, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 457 en relación con el 80 en su ultimo aparte ambos del Código Penal.-

SEGUNDO: Corre inserto al folio noventa y dos (94) de la respectiva Causa, solicitud del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, realizada por la penada VALBUENA KILTON GRANALY AURORA.

TERCERO: Aparece inserto del folio ciento seis (106) al ciento ocho (108), el respectivo Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, mediante el cual emiten una opinión DESFAVORABLE; para la Medida de pre-libertad solicitada, en virtud de que la penada VALBUENA KILTON GRANALY AURORA, proviene de un hogar desestructurado presentándose continuamente patrones de conducta disfuncionales, donde predomina la violencia intrafamiliar, presentando normas inadecuadas al contexto socio-cultural y con un sistema socio valorativo signado por la carencia afectiva en su infancia. La unión con padres irregulares la llevan al consumo de droga el cual en la actualidad ha alcanzado sus niveles más altos, para la presente fecha carece de un proyecto de vida, pues suele resolver o evadir las situaciones al momento, no labora ni realiza actividades productivas, y en relación al hecho delictivo reconoce, el mismo sin ningún tipo de arrepentimiento, ya que justifica su acción, por lo que no reúne los requisitos necesarios para su reinserción Social, considerándose “NO APTA” para la medida solicitada: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.-


Vistas las circunstancias antes señaladas, observa este Tribunal, que en la presente causa no están dadas las condiciones que establece la Ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal, específicamente en su Artículo 14 para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada. Por lo que resulta procedente y ajustado a derecho Negar la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y así se Decide.-