REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal procedente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.S. Angulo Ariza de esta ciudad, suscrito por el Director (E) de esa Institución, Abogado ABEL JIMÉNEZ PIÑERO, donde se postula penado ANDRADE VASQUEZ FIYERAL RAMON, titular de la cédula de identidad número V-15.738.897 para que se le conceda permiso Especial de Supervisión del Beneficio de Régimen Abierto. Este Tribunal para decidir observa:

El penado ANDRADE VASQUEZ FIYERAL RAMON, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.738.897, fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 y el artículo 5 de la ley de la reforma parcial del Código Penal. Posteriormente este Tribunal en fecha 24-10-2005, acordó a favor del penado supra-mencionado el Beneficio de Régimen Abierto, por lo que actualmente se encuentra como residente en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.S. Angulo Ariza de esta ciudad y durante su permanencia en dicho centro se ha mantenido alejado de las conflictos, no ha sido objeto de llamado de atención y de reportes disciplinarios, según se desprende del contenido del oficio número 1040-06 y del informe conductual que se insertan a los folios (85), (86), (87) y (88) de la tercera de la respectiva causa, así mismo en su contenido indica que el residente ha evolucionado satisfactoriamente demostrando adaptabilidad de manera favorable al régimen, respeta la figura de autoridad, colaborador, receptivo, se preocupa por su apariencia personal, maneja un vocabulario acorde a su grado de instrucción y acatando las normas que se les ha impuesto desde que llegó al centro antes mencionado; desde su ingreso ha demostrado disposición en materia laboral, buena capacidad para acatar directrices, cumple con las actividades de cuadrillas internas y comunitarias, participando con interés y con sentido de la colaboración. En el ámbito afectivo cuenta con un sólido y efectivo apoyo de su grupo familiar primario, los cuales le están brindando todo el apoyo necesario. Además manifiesta no tener problemas de salud, niega el consumo de drogas y no ser adictos a la ingesta de alcohol. Por su contenido se postula al penado supra mencionado para que se le acuerde en su favor Permiso de Supervisión Especial con pernota en la residencia de sus familiares y supervisión permanente por parte del Centro Comunitario en cuestión y el Delegado de Prueba con información permanente al Juez del Tribunal. Dicha solicitud se fundamenta por las limitaciones con las que cuenta la infraestructura de dicho centro, como lo es el hacinamiento.

Asimismo, se observa que corre inserto a los folios de la presente causa, acta de comparecencia del penado de autos en la cual consigna por ante este Tribunal constancia de residencia suscrita por la registradora civil del Municipio Mario Briceño Iragorry Abg. Yelitza Garcia Silva, en la cual da fe que el penado supra señalado está residenciado en La Candelaria II, Calle Menca de Leoni, Casa N° 13, desde hace veinte y un (21) años.

Ahora bien, tomando en consideración que el penado supra mencionado, ha venido cumpliendo de manera favorable con su régimen de prueba desde que se encuentra como residente en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.S. Angulo Ariza de esta localidad, demostrando adaptabilidad y adecuada progresividad conductual, por otra parte ante el colapso y hacinamiento reinante en la referida Institución, situación que los ha llevado a buscar opciones que flexibilicen el cumplimiento de la condena a fin de abrir espacio a otros penados que puedan optar por esa medida de prelibertad. Es por lo que este Tribunal considera que es procedente acordarle al penado en referencia el permiso de Supervisión Especial para pernoctar en la residencia de sus familiares, controlado bajo la estricta vigilancia del Centro de Tratamiento Comunitario, hasta que se haya completado su rehabilitación, con el compromiso de cumplir con algunas condiciones las cuales son las siguientes:
1. No salir de la Jurisdicción del Estado Aragua sin el consentimiento previo del Tribunal.
2. Permanecer residenciado en la urbanización La Candelaria II, calle Menca de leoni, pasaje Girardot N° 13.
3. Presentarse ante el centro de Tratamiento Comunitario Doctor F.S. Angulo Ariza de esta Ciudad cada quince (15) días
4. No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes.
5. Abstenerse de pasar cerca del lugar de los hechos que dieron origen a la presente investigación.
Levántese acta en la cual el penado se comprometa a cumplir con estas condiciones.