Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 20-07-2006, en contra del penado: FRANKLIN RAFAEL FERNANDEZ TREVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.099.430, venezolano, nacido en fecha 20-12-81, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en Santa Eduviges, calle La Manga, Sector El Tanque, Casa N° 04, Magdaleno, Edo. Aragua; quien lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; en contra del la Panadería Leny, propiedad del ciudadano José Ramón Sulbarán.-

PRIMERO: Se evidencia que el penado FRANKLIN RAFAEL FERNANDEZ TREVEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-16.099.430, fue detenido en fecha: 31-03-2006 y puesto en libertad bajo medida cautelar en fecha: 20-06-2006 por lo que estuvo detenido DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Así mismo el Artículo 482 en relación con el artículo 501 Ejusdem, exige que se deje constancia la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y redención de la Pena. Pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto el penado se encuentra en libertad. Lleno los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de la ejecución de la pena, puede el penado solicitar inmediatamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula de cumplimiento de pena. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su ultimo aparte Ejusdem.

SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir,: 1° “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” Es procedente participar al Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral.-