REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de noviembre de 2006
196° y 147°

EXP N°: 2E-509-05
PENADO: AYALA MÁXIMO AGUSTÍN
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
PENA: DOS (02) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS
DE PRISIÓN
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN
DE LA PENA
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Vista la EVALUACIÓN TÉCNICA, realizada al penado AYALA MÁXIMO AGUSTÍN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.142.142, por la Sociólogo Heidi Álvarez y la Licenciada Glamys Zavaleta, Psicólogo, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
PRIMERO: Cursa al folio noventa y nueve (99) de la Causa, acta mediante la cual el penado AYALA MÁXIMO AGUSTÍN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.142.142, una vez impuesto del Auto de la Ejecución de la Sentencia, solicito al Tribunal se acuerde en su favor el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.-

SEGUNDO: Ahora bien, cursa al folio del ciento doce(112) al ciento quince (115) de la respectiva Causa, INFORME TÉCNICO, realizado al penado AYALA MÁXIMO AGUSTÍN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.142.142, en el cual se evidencia que “El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para la medida solicitada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tomando muy en cuenta que prevalece en el penado Ut-Supra mencionado capacidad reflexiva disposición al cambio, adecuado funcionamiento social y proyección de vida acorde con sus herramientas, lo cual lo ayuda a reinsertarse nuevamente con el contexto.-

TERCERO: Se evidencia que el penado AYALA MÁXIMO AGUSTÍN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.142.142, fue sentenciado por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01-06-2005, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en



el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO, Y OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.

CUARTO: Aparece inserto al folio ciento dos (102) de la causa, información suministrada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, según Oficio S/N de fecha 11/07/05, mediante el cual se informa que el penado en referencia registra Antecedentes Penales únicamente por el delito cometido en la presente causa.-

Ahora bien tomando en cuenta que el penado DOS (02) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISIETE (27) DE PRISIÓN, cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al Beneficio de Suspensión Condicional la Ejecución de la Pena, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Segundo de Ejecución, ACUERDA A FAVOR DEL MISMO EL PRECITADO BENEFICIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen al penado: DOS (02) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISIETE (27) DE PRISIÓN, las siguientes condiciones:


1. Fijar su residencia en la siguiente Dirección: calle Los Cocos, casa sin número, Sector Puerto Colombia, al lado del pool, Choroní Estado Aragua, en caso de cambio de residencia, deberá estar autorizado por el Tribunal.-
2. Consignar ante el Tribunal, recibo de luz, agua, teléfono o impuesto municipal del domicilio arriba indicado.
3. Cumplir con exactitud las indicaciones que le haga su delegado de prueba, en especial, a todo lo referente a su recuperación definitiva y a su actividad laboral.
4. Presentar al Tribunal, constancia de trabajo, en la cual se indique con claridad la ubicación exacta del lugar de trabajo, la identidad completa de su supervisor inmediato, horarios de trabajo y sueldo a devengar.
5. No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, ni faciliten el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
6. No salir de la circunscripción del Estado Aragua, sin previa autorización de este Tribunal.







7. Concurrir al Tribunal cada (30) días, conforme a las indicaciones que se haga en cuanto a sus Presentaciones llevado por este Circuito Judicial Penal
8. No portar armas de ningún tipo.-
9. Observar conducta ejemplar dentro de su comunidad.-
10. No cometer nuevo hecho delictivo.
11. Abstenerse de participar en actividades públicas o
Privadas en las cuales se observen conductas desenfrenadas
entre los damas concurrentes.

EL INCUMPLIENTO DE UNO DE ESTOS REQUISITOS, DARÁ LUGAR SIN MÁS TRÁMITE, A LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO OTORGADO EN ESTA DECISIÓN. EN CONSECUENCIA, EL PENADO FIRMARA ACTA DE COMPROMISO.-

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 494 y 495 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, al penado AYALA MÁXIMO AGUSTÍN, Quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Choroní, Estado Aragua, de estado Civil casado, de profesión u oficio pescador, Nacido en fecha 31-12-73, de 32 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.142.142, Domiciliado en la calle Los Cocos, casa sin número, Sector Puerto Colombia, al lado del pool, Choroní Estado Aragua, por un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE(07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, vale decir hasta el día 07-06-2009, fecha en la que terminará de cumplir la totalidad de la pena impuesta. Impónganse al penado de la presente decisión. Remítase un ejemplar de la presente decisión a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Aragua, al Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensa. Cúmplase.-

LA JUEZ

ABG. BETTY AMARO DE CANCINE
LA SECRETARIA,

ABG. AÍDA PARRAGA A.
BAC/AP/maría
CAUSA N°.2E- 509-05