REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de noviembre de 2006
196° y 147°
CAUSA: 2E- 621-06.-
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL EDO. ARAGUA.-
PENADOS: NERIO ERNESTO CORTEZ PIÑA Y GRISELVIS URRUETA
MANZANO.-
PENA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN (al
primero) Y UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE
PRISIÓN (al segundo)
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON (al primero) Y
ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO
DE COMPLICIDAD (al segundo)
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-
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Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:
PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24-10-2006, en contra de los penados: NERIO ERNESTO CORTEZ PIÑA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-14.786.743, domiciliado en la Avenida Circunvalación, casa número 20-B, Sector Caja de Agua, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, y GRISELVIS NEILYNG URRUETA MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.197, domiciliada en el Pasaje Girardot, casa número 09, Sector Las Tejerías del El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, quienes fueron CONDENADOS a cumplir la pena de: al primero mencionado: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal y en cuanto al segundo: UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado y sancionado previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Pena.-
SEGUNDO: Se evidencia que los penados fueron detenidos en fecha 21-07-2006
y puestos en libertad en fecha 03-10-2006, por lo que estuvieron detenidos DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, faltándoles por cumplir al primero DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y al segundo: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; Así mismo el Artículo 482 en relación con el artículo 501 Ejusdem, exige que se deje constancia la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y redención de la Pena. Pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto el penado se encuentra en libertad. Lleno los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de la ejecución de la pena, puede el penado solicitar inmediatamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula de cumplimiento de pena. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su ultimo aparte Ejusdem, y por cuanto los mismos se encuentran en Libertad, se acuerda librarles Boleta de Notificación.-
TERCERO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir: “1° La inhabilitación política mientras dure la pena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine”.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta el fallo en los términos expuestos. En consecuencia: Impóngase a los penados, Líbrese oficio, remítase un ejemplar del presente Auto al Jefe de Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público del Estado Aragua, al Defensor y a los penados. Ofíciese. Notifíquese. Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZA
DRA. BETTY AMARO DE CANCINE.
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA PARRAGA.
BAC/AP/maría.-
EXP.N° 2E-621-06.-
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