REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
196º y 147

ASUNTO: NP11-L-2006-000346

Parte Demandante: JUAN JOSE FIGUERA Y JOSE ANGEL MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números 12.151.132 y 14.339.727 respectivamente.
Apoderado Judicial: ALMERIDA PADRÓN MAYLEN JOSÉ y AXEL TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.829 y 91.738 respectivamente.
Parte Demandada: COOPERATIVA ECOLINE DE VENEZUELA 026, R. L. representada por la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN MARIÑEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.631.203
Apoderado Judicial: Abg. AQUILES JOSE LOPEZ BOLIVAR Y MILANGELA HERNANDEZ GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo los nros. 75.816 y 100.688, en su orden.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 27 de marzo de 2006, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoaran los ciudadanos JUAN JOSE FIGUERA Y JOSE ANGEL MEJIAS contra la Empresa COOPERATIVA ECOLINE DE VENEZUELA 026, RL
Señalan los accionantes en su escrito de demanda, que laboraban para empresa Cooperativa Ecoline de Venezuela, 026, RL., empresa que realiza trabajos en la obra Rehabilitación del Pozo, Tanque y Acueducto de la Cruz, que la obra se realizaba para la empresa Aguas de Monagas, C.A.; señalan que comenzaron a prestar sus servicios para dicha empresa: el ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS, el catorce (14) de noviembre de 2005 hasta veinte (20) de febrero de 2006, desempeñándose como OBRERO, devengando un salario básico diario de Veintiocho Mil ciento Veintidós Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 28.122,85) con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes con horario de 7:00 a.m. a 12:00 M, y de 1:00 PM. a 5:00 PM.; y, JOSE ANGEL MEJIAS, el catorce (14) de noviembre de 2005 hasta el Veinte (20) de febrero de 2006, desempeñándose en el cargo de OBRERO, devengando un salario básico diario de Veintiocho Mil ciento Veintidós Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 28.122,85) con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes con horario de 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
La demanda fue recibida en fecha 15 de marzo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia prelimar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 06 de octubre de 2006, dándose por concluida la misma en virtud de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, procediéndose en consecuencia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose a la sentencia AA60-S-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad.
Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 09 de octubre de 2006, fijándose de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio. En fecha 13 de Noviembre de 2006, oportunidad de la misma y anunciada ésta, se dejó constancia que la empresa demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno al presente acto, en consecuencia, este juzgado, declara: LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por el actor, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el acta respectiva donde se establece que una vez verificada que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, e infiriendo que lo peticionado es procedente en derecho, el tribunal declara CON LUGAR la acción intentada.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO UNICO DE LA CONFESION

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, en consecuencia, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción aplicable en el presente caso. En tal sentido, queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, las fachas de inicio y terminación de la relación laboral, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, despido injustificado. Así se establece.
A los fines de realizar los cálculos de los conceptos que se condenan a través de la presente decisión, se toma en consideración lo siguiente el ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS, el catorce (14) de noviembre de 2005 hasta veinte (20) de febrero de 2006, desempeñándose como OBRERO, devengando un salario básico diario de Veintiocho Mil ciento Veintidós Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 28.122,85) con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes con horario de 7:00 a.m. a 12:00 M, y de 1:00 PM. a 5:00 PM.; y, JOSE ANGEL MEJIAS, el catorce (14) de noviembre de 2005 hasta el Veinte (20) de febrero de 2006, desempeñándose en el cargo de OBRERO, devengando un salario básico diario de Veintiocho Mil ciento Veintidós Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 28.122,85) con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes con horario de 7:00 a.m. a 12:00 M, y de 1:00 PM. a 5:00 PM. Por lo que cada uno tiene un tiempo de prestación de servicios de Tres (3) meses y Seis días. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, los conceptos que se condenan son los siguientes: Preaviso Sustitutivo, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Antigüedad, Indemnización Adicional por Despido Injustificado, Subsidio Alimentario, Bono de Asistencia, Horas Extras, Salario dejado de percibir. Todo ello en observación a que los mismos no son contrarios derecho y estando ante una confesión de carácter absoluto donde se tiene como ciertos los hechos fácticos que sustentan el libelo, como ya quedo asentado. De igual forma a los montos que se obtengan de los conceptos condenados, se le hará la deducción del adelanto de prestaciones sociales ya recibida, tal como consta en el libelo de la demanda. Así se Resuelve.
En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
JUAN JOSE FIGUERA Y JOSE ANGEL MEJIAS
Fecha de Ingreso: 14/11/2005
Fecha de Egreso: 20/02/2006
Tiempo de Servicio: 3 meses, 06 días
Salario Diario: Bs. 28.122,85
Salario Diario Integral: 30.855,44

Antigüedad : De conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, les corresponden 15 días multiplicados por 30.855,44, equivalente a la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 60/100 (BS. 462.831,60) para cada uno. Así se acuerda.
Preaviso Sustitutivo: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, multiplicados por la cantidad de Bs. 28.122,85, lo que equivale a la suma CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 421.842,75) para cada uno. Así se acuerda.
Indemnización Adicional por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, les corresponden 10 días multiplicados por 30.855,44, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/100 (BS. 308.554,40) para cada uno. Así se acuerda.
Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: De conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción les corresponde 14.49 días multiplicado por Bs. 28.122,85 equivalentes a la suma de CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 407.500,00) para cada uno. Así se acuerda.
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde 20.49 días multiplicado por Bs. 28.122,85 equivalentes a la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 576.237,19) para cada uno. Así se acuerda.
Subsidio Alimentario: De conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Construcción les corresponde cuarenta y dos (42) días a razón de Cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) a cada uno, durante el período comprendido entre el 14/11/2005 y el 26/12/2005, lo que suma la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.168.000); e igualmente les corresponden cuarenta y un (41) días a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por el período comprendido entre el 09/01/2006 y el 20/02/2006, lo cual suma la cantidad de Doscientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 205.000,00); todo lo cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 373.000,00), para cada uno cantidad ésta que se ordena pagar. Así se acuerda.
Bono de Asistencia: De conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Construcción les corresponde cuatro (4) días de salario ordinario multiplicado por 28.122,85, lo que equivale a la suma de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 112.491,40); para cada uno cantidad ésta que se ordena pagar. Así se acuerda.
Horas Extras: De conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponden doce (12) horas extras, por haber laborado una hora extra semanal durante el tiempo que duro la relación de trabajo, lo cual se desprende del contenido del libelo de la demanda en cuanto a la descripción del horario de trabajo laborado, hecho este que quedo admitido por la demandada; en consecuencia, les corresponden (12) horas extras multiplicadas por el valor de la hora diaria, es decir, por la cantidad Bs. 5.624,56, lo cual totaliza la suma de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 67.494,12) para cada uno, cantidad que se ordena pagar. Así se decide.
Salario dejado de Percibir: Les corresponde por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 35/100 (BS. 309.315,35) a cada uno, que surgen de multiplicar once (11) días por su salario diario. Los días a cancelar son los correspondientes al período comprendido entre el 26 de diciembre de 2005 al 09 de enero de 2006. (Incluyendo ambos extremos).
La sumatoria de los conceptos condenados totalizan la cantidad de TRES MILLONES VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 3.029.266,81), a lo que debe deducírsele las cantidades recibidas por cada uno de los trabajadores por concepto de adelanto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 1.202.535,41); correspondiéndole en consecuencia a cada uno de los trabajadores aquí señalados la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 1.826.731,40). Así se decide.
En lo que respecta a la mora, corrección monetaria o indexación solicitada se dará cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los ciudadanos JUAN JOSE FIGUERA Y JOSE ANGEL MEJIAS, contra la Empresa COOPERATIVA ECOLINE DE VENEZUELA 026, R.L., identificados todos; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelarle al ciudadano JUAN JOSE FIGUERA, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 1.826.731,40); al ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 1.826.731,40. Se condena en costas a la accionada por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la misma a las partes, y una vez que conste en autos la última notificación, empezará a contarse el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes. Cúmplase.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a)