REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
196º y 147º
ASUNTO: NP11-L-2005-000414
DEMANDANTE: NP11-L-2005-000414
, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.894.406.
APOD. JUDICIAL: CRUZ RAFAEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.367.904, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.032 y otros.
DEMANDADO: SERENOS MONAGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de Febrero de 1973, bajo el Nº 07, Folios del 11 al 14 y vto.de los libros de Registro de Comercio, Tomo I Habilitado.
APOD. JUDICIAL: MANUEL ERASMO GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 36.671
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS.
La presente causa se inicia con la interposición de una demanda en fecha 30 de marzo de 2006, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano Antonio José Bruzual Mújica, en contra de la empresa Serenos Monagas, C.A. La demanda fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por dicho Tribunal el día 30 de marzo de 2006, agotados los tramites de notificación correspondiente, se celebró la audiencia preliminar en fecha 02 de mayo de 2006, dejándose constancia en el acta levantada que ambas partes consignaron sus escrito de prueba. Luego de varias prolongaciones en fecha trece (13) de junio de 2006, se produce la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se presume la Admisión de los Hechos alegados en el libelo por la demanda; y en virtud de Sentencia AA60-S-2004-000905 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social, el Tribunal de la causa, declaró dicha presunción y remitió a los Tribunales de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, para el conocimiento del referido asunto, el cual por distribución quedo al conocimiento del Juzgado Primero de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 22 de Junio de 2006. El día 19 de septiembre de 2006, en estricta sujeción al Principio de Inmediación que rige éste proceso, se ordena fijar nuevamente la audiencia de juicio, por cuanto la jueza que suscribe la presente sentencia fue designada por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, fijándose la misma para el día Jueves cinco (05) de Octubre de 2006 a las 11:00 a.m., a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
Alegaciones de la parte accionante
En relación a los hechos narrados por el apoderado judicial del accionante en su escrito de demanda, señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 14 de septiembre de 2002; que devengaba un salario diario de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00); que su despido procedió en fecha 02 de enero de 2006, el cual fue de manera injustificada; alegó que fue obligado a suscribir documentos en blanco al inicio de la relación laboral, por lo que el patrono al momento de él activar el aparato jurisdiccional alego que había renunciado; que suscribió transacción judicial por encontrarse en estado de necesidad, pero que reclama la diferencia de prestaciones sociales.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 05 de octubre de 2006, se da inicio a la Audiencia de Juicio a la cual asistieron los Apoderados judiciales de ambas partes, se le otorgó un lapso de 10 minutos a las partes, a fin de que hicieran sus exposiciones; en dicha oportunidad ambas partes convinieron que el único punto controvertido en el presente caso era el motivo de terminación de la relación laboral, ya que reconocían todas las documentales contenidas en el expediente donde constaban los pagos que había recibido el actor, los cual no era objeto de controversia. Se dejó constancia de la incomparecencia absoluta de los testigos. Siguiendo con la evacuación el Apoderado del demandante solicitó al Tribunal se ratificara el oficio remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas (CICPC) a los fines de la materialización de la prueba de oxidación al Carbón, promovida oportunamente en al audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de julio de 2006, a través de la cual se pretende demostrar que la carta de renuncia que consta en autos fue suscrita hace tres años atrás, es decir, al momento de iniciar la relación laboral; en virtud de tales exposiciones el Tribunal ordenó se ratifique el oficio al ente encargado de la práctica de la Prueba, en razón de que el mencionado organismo ya tiene en su haber la documental sobre la cual versara la experticia. Como consecuencia de ello se consideró necesaria la prolongación de la Audiencia, a los fines de evacuar las resultas de la experticia. Los resultados de dicha prueba fueron recibidos en fecha 11 de octubre de 2006, a través de oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas (CICPC), Laboratorio de Criminalistica, donde se lee como conclusión: “No se pudo determinar la data relativa de la firma autógrafa y los guarismos que la acompañan, presentes en el documento suministrado, ya que dichas escrituras fueron elaboradas con una sustancia escritural esferográfica químicamente estable, no evolutiva en el corto plazo” (sic). La reanudación se fijó por auto separado una vez que constó en las actas procesales las resultas de la prueba.
En la oportunidad indicada para dicha prolongación, se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la incomparecencia del representante de la parte demandada; posterior a ello, se declaró constituido el Tribunal y se dio inicio a la continuación de la Audiencia de Juicio; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró LA CONFESION en relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho, acto seguido la Jueza se retiró de la Sala a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Nuevamente en la sala, la titular de este despacho acordó diferir el dispositivo del fallo para el día viernes 27 de Octubre de 2006, a las 2:30pm. El día y la hora indicada para dictar el dispositivo del fallo la Jueza procedió ha hacerlo señalando que de la revisión del libelo de la demanda y de las pruebas aportadas en la presente causa encuentra este Tribunal que en cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados pudo evidenciarse que de las resultas de la prueba de oxidación no fue posible determinar la antigüedad de las tintas por lo que se tiene como efectiva la renuncia del trabajador hoy demandante, por consiguiente no hay cabida a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos a la referida en el artículo 104 (eiusdem). Con base a las anteriores consideraciones el tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Antonio Bruzual en contra de SERENOS MONAGAS C.A. (SEMOCA).
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO UNICO DE LA CONFESION
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, en consecuencia, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en el presente caso. En tal sentido, queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral. Así se establece.
En cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral, tenemos que en el libelo de demanda se indico que el actor al inicio de la relación laboral firmó en blanco unos papeles, señalando que entre dichos papeles se encontraba su renuncia; por otra parte en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se reconoció la firma de dicha carta de renuncia, bajo el alegato de que la misma fue suscrita con anterioridad a la terminación de la relación laboral; ahora bien tal circunstancia no fue probada en autos, tal alegato esbozado desde el libelo de la demanda debió ser demostrado por el actor. Se ha determinado que en caso de admisión de hechos o confesión según el caso el Juzgador debe verificar tanto la legalidad de la acción así como la procedencia en derecho de lo peticionado; es decir, que aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos revistiere carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). En el presente caso, el demandado alego que había sido despedido, mas consta en autos, carta de renuncia cuya validez, a criterio de esta Juzgadora es incuestionable por cuanto no puede pasarse por alto, - en aras de la justicia - el hecho que al inicio de la audiencia de juicio se haya reconocido la suscripción de tal documento, y no se haya logrado desvirtuar su fecha de suscripción, a través de la prueba promovida por el actor y evacuada a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas (CICPC);
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 115 de fecha 17 de febrero de 2004 señaló:
“No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho”
Igual situación es aplicable para el Juez de Juicio, en virtud del cúmulo probatorio existente en autos. En consecuencia, considera este Juzgado que la relación laboral que sostuvieron el ciudadano Antonio José Bruzual M y la empresa Serenos Monagas C.A., finalizó por renuncia del actor, por lo que es improcedente en derecho el pago las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la contenida en el artículo 104 eiusdem. Así se decide.
Como resultado de todo lo anteriormente expuesto tenemos, a los fines de realizar los cálculos de los conceptos que se condenan a través de la presente decisión, lo siguiente: se desempeñó el cargo de Vigilante, desde el Catorce (14) de Septiembre de 2002 hasta Dos (02) de Enero de 2006, que la relación laboral terminó por renuncia, que el salario diario devengado fue de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00), y recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de que existe una diferencia de las prestaciones sociales del trabajador. Así se decide.
Por lo precedentemente expuesto, los conceptos que se condenan son los siguientes: Antigüedad Legal, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado,. Todo ello en observación a que los mismos no son contrarios derecho y estando ante una confesión de carácter absoluto donde se tiene como ciertos los hechos fácticos que sustentan el libelo, como ya quedo asentado. Así se Resuelve.
En virtud de lo arriba expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 14/09/2002
Fecha de Egreso: 02/01/2006
Tiempo de Servicio: 3 años, 3 meses, 18 días
Salario Mensual: Bs. 405.000,00
Salario Diario: Bs. 13.500,00
Salario Integral Diario: Bs. 16.052,00
• Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden 180 días calculados a razón de Bs. Bs. 16.052,00, lo que totaliza la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 2. 889.369,22).-
• Vacaciones: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 48 días multiplicados por la cantidad de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00), equivalentes a la suma de Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 648.000,00). Así se acuerda.
• Bono Vacacional: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 24 días multiplicados por la cantidad de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00), equivalentes a la suma de Trescientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 324.000,00). Así se acuerda.
• Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 3.75 días multiplicados por la cantidad de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00), equivalentes a la suma de Cincuenta Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 50.625,00). Así se acuerda.
• Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 1,75 días multiplicados por la cantidad de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00), equivalentes a la suma de Veintitrés Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 23.625,00). Así se acuerda.
• Utilidades: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días multiplicado por la cantidad de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00), equivalentes a la suma de Seiscientos Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 607.500,00). Así se acuerda.
• Utilidades Fraccionadas: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 3.75 días multiplicados por la cantidad de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00), equivalentes a la suma de Cincuenta Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 50.625,00). Así se acuerda.
Los conceptos condenados totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 4.593.744,22), monto éste al que debe deducírsele la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta con 70/100 (Bs. 1.252.468,70); lo que totaliza la cantidad TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 3.341.275,52) cantidad ésta que se ordena pagar. Así se decide.
DECISIÓN
De las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Antonio José Bruzual Mujica, contra la Empresa Serenos Monagas, C.A. (SEMOCA), ambas partes identificadas en autos, en consecuencia, se ordena a la accionada a cancelarle al ciudadano Antonio José Bruzual Mújica la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 3.341.275,52); con relación a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en costas a la empresa demandada por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza
Abog. Ana Beatriz Palacios G
Secretaria, (o)
Abog.
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