REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
195º y 147º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-003727.
PARTE ACTORA: OSCAR SOCORRO Y NILDA LEGUIZAMON.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO.
PARTE DEMANDADA: "SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SENIAT (SINTRA SENIAT)”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUPENSION DE EFECTOS CONTRA EL “AUTO DE RATIFICACIÓN DE FECHA 05/09/2005 MEDIANTE EL CUAL SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 08/06/2005.
En el día hábil de hoy, nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 02 de noviembre de 2006, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma comparecieron las partes codemandantes, ciudadanos OSCAR SOCORRO Y NILDA LEGUIZAMON, titulares de las cédulas de identidad, Nos. 4.522.697 y 4.523.693, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE LEONARDO BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.749, quien también es su apoderado judicial. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, "SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SENIAT (SINTRA SENIAT), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto al RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS CONTRA EL “AUTO DE RATIFICACIÓN DE FECHA 05/09/2005 MEDIANTE EL CUAL SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 08/06/2005, incoada por los codemandantes, con base a las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de distribuidor) en fecha 04 de octubre de 2005, por el abogado JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.749, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR SOCORRO y NILDA LEGUIZAMON, suficientemente identificados en autos, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar Constitucional y Medida Cautelar Innominada, contra el “Auto de ratificación de fecha 05/09/2005 mediante el cual se confirma la resolución de fecha 08/06/2005.
En fecha 05/10/2005, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, lo dio por recibido y en fecha 11/10/2005, dictó sentencia en virtud de la cual DECLINO LA COMPETENCIA por razón de la materia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar Constitucional y Medida Cautelar Innominada, contra el “Auto de ratificación de fecha 05/09/2005 mediante el cual se confirma la resolución de fecha 08/06/2005.
En fecha 14/12/2006, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial admitió la presente acción de nulidad y ordenó el emplazamiento mediante cartel de Notificación de la Parte demandada.
En fecha 27/03/2006, el mencionado Juzgado acordó la solicitud de medida cautelar innominada formulada por los actores consistente en la suspensión de los efectos de la decisión del Tribunal de Justicia del SINTRASENIAT, de fecha 08/06/2005, de expulsar a los ciudadanos actores, hasta tanto se celebre la audiencia preliminar.
En fecha 29/09/2006, la Secretaria del Circuito Judicial Abog. Elis Hernández certificó la actuación del alguacil Javier Aguache encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, la cual fue realizada en fecha 13/03/2006 en la persona de Yanetzi Gómez.
En fecha 19/10/2006, correspondió a éste Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por sorteo celebrar la audiencia preliminar, la cual se abstuvo de realizar por auto motivado de esa misma fecha y fijó los diez (10) días de despacho siguientes a los fines de su distribución para la celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de notificación de las partes, correspondiéndole aleatoriamente a éste mismo Juzgado su celebración el día 02/11/2006, vista la incomparecencia de la parte demandada a la misma por acta se dejó constancia de la presunción de admisión de los hechos demandados por los actores.
Estando dentro de la oportunidad legal fijada por éste Juzgado para publicar íntegramente el fallo correspondiente, quien suscribe lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los actores en su escrito libelar, consistente en el Recurso de Nulidad intentado en contra del auto “Auto de ratificación de fecha 05/09/2005 mediante el cual se confirma la resolución de fecha 08/06/2005; emanado del Tribunal de Justicia del Sindicato Nacional de Trabajadores del SENIAT (SINTRASENIAT), que establece la expulsión de los codemandantes en el presente juicio ciudadanos OSCAR SOCORRO y NILDA LEGUIZAMON del mencionado Sindicato, por cuanto del auto cuya nulidad es demandada, es decir, el auto de fecha 05/09/2005, fue firmado por personas que no ostentaban los cargos de Presidente y Secretario, del mencionado órgano disciplinario del Sindicato, pues el mismo fue suscrito por los ciudadanos YANETZY GOMEZ (Presidente) y JOSE NICOLAS MARTINEZ (Secretario), actuando en su condición de Presidente y Secretario, respectivamente, y de la revisión del libelo de demanda se evidencia que el Tribunal de Justicia del citado Sindicato quedó constituido por: Presidente: MIGUEL AIZAGA; Secretario: YANETZY GOMEZ; Relator: JOSE NICOLAS MARTINEZ; Primer Suplente: EDUAMS BRACAMONTE y Segundo Suplente: EIRA USCATEGUI; de acuerdo al acta Constitutiva y Estatutos de de SINTRASENIAT, y no siendo desvirtuado éste hecho por la parte demandada, sino admitidos por su incomparecencia a la audiencia preliminar, admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer la procedencia de la nulidad del auto de fecha 05/09/2005, emanado del Tribunal de Justicia como órgano disciplinario de SINTRASENIAT, en cuanto sea procedente en derecho, como consecuencia de la decisión emanada de esa misma instancia disciplinaria en fecha 08/06/2006, en la cual se expulsan a los codemandantes como miembros del referido Sindicato, considera quien decide que por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, deberá ser declarada con lugar con todas sus consecuencias. Y así se establece.-
SEGUNDO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión. Y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
Con vista a los fundamentos tomados en consideración por el Juez que decretó la medida innominada, en la presente causa en virtud de la cual se pudo verificar que entre los demandantes y la demandada existió una relación de carácter intrasindical, que fue enervada por la decisión del TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL SINTRASENIAT al expulsarlos del Sindicato, con la consiguiente pérdida del ejercicio de los cargos para los cuales fueron electos pudiendo verse privados o de alguna forma menoscabado el ejercicio de los derechos de afiliación y democracia sindical, así como para ejercer cargos sindicales y a elegir y ser elegidos para los mismos, en contravención a la normativa protectora de la Libertad Sindical tal y como lo consagran los convenios Nos. 87 y 98 emanados de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por la República, el artículo 95 de nuestra Constitución vigente, los artículos 397 y 400 de la Ley Orgánica del Trabajo y constatado como fue que el auto cuya nulidad es demandada, es decir, el auto de fecha 05/09/2005, fue firmado por personas que no ostentaban los cargos de Presidente y Secretario, del mencionado órgano disciplinario del Sindicato, sino por personas que usurparon dichos cargos, es forzoso para quien decide declarar CON LUGAR el recurso de nulidad del auto de fecha 05/09/2005 emanado del Tribunal de Justicia de SINTRASENIAT, que ratifica la Resolución de fecha 08/06/2005, dictada por ese mismo órgano disciplinario. Y así se decide.-
En relación a la Medida Cautelar Innominada decretada mediante la cual se suspenden los efectos del auto de fecha 05/09/2005, en el que ratifican la expulsión de los ciudadanos actores, del Sindicato al cual están afiliados, emanado del Tribunal de Justicia de SINTRASENIAT, que ratifica la Resolución de fecha 08/06/2005, dictada por ese mismo órgano disciplinario, por cuanto la misma tenía una vigencia temporal hasta la celebración de la audiencia preliminar y una vez verificada ésta y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad, se levanta la medida cautelar innominada decretada en fecha 27/03/2006 y en consecuencia, cesan sus efectos. Y así se decide.-
Cabe destacar, en cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad del tantas veces mencionado auto de fecha 05/09/2005, objeto del presente Recurso de Nulidad, que al ser anulado el mismo en éste fallo, cesan sus efectos en consecuencia, queda sin efecto la expulsión de los ciudadanos OSCAR SOCORRO y NILDA LEGUIZANON como miembros del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SENIAT (SINTRASENIAT) y por cuanto la Resolución del Tribunal de Justicia de fecha 08/06/2006, no se encuentra definitivamente firme, pues existe una apelación de los actores que deberá ser decidida por el legítimo Tribunal de Justicia de SINTRASENIAT, los ciudadanos codemandantes antes señalados y suficientemente identificados en el cuerpo de ésta sentencia continuaran siendo miembros activos del Sindicato al cual están afiliados (léase SITRASENIAT), con todos los derechos y obligaciones que ello implica y en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento de la ilegítima expulsión. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE NULIDAD INTENTADA CONTRA EL “AUTO DE RATIFICACIÓN DE FECHA 05/09/2005 MEDIANTE EL CUAL SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 08/06/200 IMPUGNADA Y SE EXPULSAN LOS CIUDADANOS OSCAR SOCORRO Y NILDA LEGUIZAMON DEL SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL SENIAT (SINTRASENIAT).
SEGUNDO: Se levanta la medida cautelar innominada decretada en fecha 27/03/2006 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de ésta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, cesan sus efectos.
TERCERO: en cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad del auto de fecha 05/09/2005, objeto del presente Recurso de Nulidad, que al ser anulado el mismo en éste fallo, cesan sus efectos en consecuencia, queda sin efecto la expulsión de los ciudadanos OSCAR SOCORRO y NILDA LEGUIZANON como miembros del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SENIAT (SINTRASENIAT) y por cuanto la Resolución del Tribunal de Justicia de fecha 08/06/2005, no se encuentra definitivamente firme, pues existe una apelación de los actores que deberá ser decidida por el legítimo Tribunal de Justicia de SINTRASENIAT, los ciudadanos codemandantes antes señalados y suficientemente identificados en el cuerpo de ésta sentencia continuaran siendo miembros activos del Sindicato al cual están afiliados (léase SINTRASENIAT), con todos los derechos y obligaciones que ello implica y en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento de la ilegítima expulsión.
POR LA ESPECIAL NATURALEZA DE LA PRESENTE DECISIÓN NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 147.
LA JUEZ
ABG. AURA MARIA TRENARD
LA SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
En esta misma fecha 09/11/06, se publicó la presente decisión, siendo la 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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