REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-004660
En fecha 25 de octubre de 2006, los abogados RODRIGO PEREZ y MARIA ANGELISANTI, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 9.277 y 34.701 respectivamente, interponen ante la URDD de este Circuito, demanda por cobro de prestaciones sociales del ciudadano LUIS EDUARDO RODRIGUEZ PACHECO, plenamente identificado en autos, contra el CLUB DE BEISBOL MEDIAS ROJAS DE BOSTON (BOSTON RED SOX BASEBALL CLUB)
En fecha 30 de octubre de 2006, este Juzgado admite la demanda presentada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.
El actor en su libelo de demanda señala que “… vista la proximidad del termino de prescripción (…) solicitamos al Tribunal, aún cuando no es competente por el territorio, se sirva admitir la presente demanda y se habilite el tiempo necesario a los efectos de practicar la notificación de el CLUB DE BEISBOL MEDIAS ROJAS DE BOSTON (BOSTON RED SOX BASEBALL CLUB) (…) el tribunal competente para el tramite de la presente causa sería el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara …”
Se observa del escrito libelar, que el domicilio que establece el actor para que se notifique a la demandada es la ciudad de Cabudare, en el estado Lara, planteándose como consecuencia el supuesto de competencia territorial, y que, efectivamente no hay evidencias en el presente expediente que conlleve a este Juzgado a conocer de la presente causa, por cuanto no están dados los requisitos establecidos en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente, cuando establece que:
” (…) Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. ( …)”
Por las razones expuestas, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORO y declara: PRIMERO: Que no tiene competencia para conocer la presente demanda. SEGUNDO: Que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ordena remitir los autos al Juez Competente.
Publíquese la presente decisión. Déjese copia. Líbrese oficio.
El Juez
Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abg. Migdalia Montilla
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado por este Juzgado
La Secretaria
Abg. Migdalia Montilla
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