REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGESIMO (30º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-002968
PARTE ACTORA: JOSE CRISTOBAL URBINA, debidamente identificado en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA RAMOS GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOPGADO), bajo el Nº 53211.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA OZAPERA, C.A., (AREPERA RESTAURANT EL AREPAZO), con domicilio en la Av. Pichincha, El Rosal, Chacao.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha tres (03) de julio de 2006, el ciudadano JOSE CRISTOBAL URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.091, a través de su apoderada judicial abogada Sonia Ramos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.211, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la empresa INVERSIONES LA OZAPERA, C.A., (AREPERA RESTAURANT EL AREPAZO), con domicilio en la Av. Pichincha del Rosal, Chacao.
En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), el Juzgado (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En fecha siete (07) de julio de dos mil seis (2006), el Juzgado (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la Demanda, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se libró en Cartel de Notificación respectivo.
y en esa misma fecha siete (07) de julio de dos mil seis (2006) se libró Cartel de Notificación a la Parte Demandada en las personas de los ciudadanos ANTONIO PITA ANDRADE y JOAO MANUEL DOS RAMOS ANDRADE, en su carácter de Directores Gerentes, con domicilio en la Av. Pichincha del Rosal, Chacao.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencias mediante la cual manifiesta haber notificado a la parte Demandada.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), la ciudadana Secretaria, procedió dejar constancia en autos, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia del demandado para la Audiencia Preliminar.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), visto sorteo realizado a las 8:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), el ciudadano Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia de la ciudadana SONIA RAMOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.994.323, en su condición de apoderada judicial de la Parte Actora. Igualmente, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgador difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Asimismo, en el día de hoy catorce (14) de noviembre de 2006, dictó auto mediante el cual revisadas como fueron las actas procesales, que conforman el expediente, se Declaró la Admisión de los Hechos alegados por el Demandante, encontrándola que no es contraria a Derecho, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declaró Con Lugar La Acción Intentada. Así se Decide.
En este sentido, en fecha de hoy catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), el ciudadano Juez, publica el contenido íntegro del Fallo, que refleja las razones y fundamentos de la Decisión.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declaró la Admisión de los Hechos y Con Lugar la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006) y auto de fecha catorce (14) de noviembre del dos mil seis (2006), actuando conforme lo dispuesto en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula. Así se decide.
En este sentido, y de lo que se desprende del libelo de la demanda queda admitido como cierto que el ciudadano JOSE CRITOBAL URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.091, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como MESONERO en fecha (01) de febrero de dos mil (2000), para la demandada INVERSIONES LA OZAPERA, C.A., (AREPERA RESTAURANT EL AREPAZO), hasta el (25) de junio de dos cuatro (2004). En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de un cuatro (04) años y cinco (05) meses. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Quedó admitido como hecho cierto, que el ciudadano JOSE CRITOBAL URBINA, devengó como salario mensual la cantidad de Bs. 600.000,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 20.000,00. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Despido Injustificado, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004), como también el inicio del procedimiento en vía administrativa por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, y la Resolución Administrativa Nº 279-05, donde se ordena la reincorporación inmediata del trabajador, y el pago de salarios caídos o dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su reincorporación definitiva. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada no pagó las Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, al ciudadano JOSE CRISTOBAL URBINA. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
De acuerdo a las consideraciones ut supra indicadas, se colige como consecuencia jurídica la procedencia del pago de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 125 ejusdem, igualmente se hacen procedentes los pagos por concepto de utilidades y Salarios Caídos, todo con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; La parte actora demanda la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.886.267,54), por el tiempo de servicio de 4 años y 5 meses, los cuales están discriminado de la forma como está establecida en el libelo, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada y ASI SE DECIDE.
2.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DE LA LOT: Se demanda la cantidad de DOS MILONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.696.000,00), que resulta de sumar treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de 150 días de salario por año, considerando quien aquí juzga que es procedente el pedimento de la parte actora y ASI SE DECIDE.
3.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 PARAGRAFO PRIMERO LITERAL “D”, La parte actora demanda la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.348.000,00), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por despido injustificado, correspondientes al tiempo de servicio que laboró para la empresa, este Juzgador observa que la cantidad demandada es procedente y que se encuentra ajustada a derecho, por lo que la empresa queda condenada al pago de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.348.000,00), y ASI SE ESTABLECE.
4.- POR CONCEPTO DE VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS SEGÚN LO DISPUESTO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL RAMO DE INDUSTRIA DE BARES Y RESTAURANTES: Se demanda la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.810.000,00), se observa del libelo de la demanda que la parte actora señala que le corresponden 32 días de salario por año, la que da un total de 140 días de salario, por lo que demanda la cantidad de Bolívares anteriormente indicada, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las vacaciones anuales y fraccionadas laboradas y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.810.000,00), ASÍ SE DECIDE.
5.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, Se demanda la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 680.000,00) se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sean cancelados por concepto de bonos vacacionales anuales 34 días de salario, a razón de 7 días para el periodo febrero 2000 a febrero del 2001; 8 días para el periodo de marzo 2001 a marzo 2002, 9 días para el periodo de abril 2002 a marzo 2003; 9 días para el periodo de abril 2002 a marzo 2003 y 10 días por el periodo de abril 2003 a marzo 2004, por lo que demanda la cantidad de Bolívares anteriormente indicada, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las cantidades solicitadas por concepto de bonos vacacionales anuales, y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 680.000,00), ASÍ SE DECIDE.
6.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL RAMO DE INDUSTRIA DE BARES Y RESTAURANTES, La parte actora demanda la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,00), por concepto de utilidades, de conformidad correspondientes al tiempo de servicio que laboró para la empresa, es decir, 4 años y 5 meses, po lo que le corresponden 144 días de salario, este Juzgador observa que la cantidad demandada es procedente y que se encuentra ajustada a derecho, por lo que la empresa queda condenada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00)y ASI SE ESTABLECE.
7.- Respecto a los Salarios Caídos, se reclama desde la fecha del despido injustificado 25 de junio del 2004, hasta la fecha de interposición de la demanda lo que asciende a la suma de Bs.13.800.000,00. En consecuencia, la demandada deberá pagar por concepto de Salarios Caídos la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.13.800.000,00). Así se decide.
De la sumatoria de los conceptos ut supra indicados, da una cantidad total adeudada a la parte Demandante o Actora por Prestaciones Sociales y Salarios Caídos de TREINTA MILLONES SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.073.867,54), que deberá pagar la parte Demandada a la parte Demandante o Actora por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos. Así se decide.
Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas establecidas en artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización como lo establece a sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, generados en virtud de la relación laboral y se ordena la corrección monetaria. En tal sentido, los cálculos de los aludidos conceptos condenados se realizarán por experto contable nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de los intereses sobre prestaciones sociales las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela y la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidos establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En virtud que la demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados están ajustados a Derecho, , por lo que se declararon Con Lugar todos los conceptos demandados, se declara la condenatoria en costas de la parte demandada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la acción Intentada, por el ciudadano JOSE CRISTOBAL URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.091, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA OZAPERA, C.A., (AREPERA RESTAURANT EL AREPAZO), por cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales, condenándose a la parte Demandada, a pagar a la parte Demandante o Actora los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: Por concepto de Antigüedad, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.886.267,54). SEGUNDO: Por concepto de Salarios Caídos la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.13.800.000,00). TERCERO: Por concepto de vacaciones según lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo del ramo de industria de bares y restaurantes, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.810.000,00) CUARTO: Por concepto de bono vacacional, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 680.000,00). QUINTO: por concepto de utilidades, de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo del ramo de industria de bares y restaurantes, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,00) SEXTO: Por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el articulo 125 de la LOT, la cantidad de DOS MILONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.696.000,00) OCTAVO: Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 parágrafo primero literal “d”, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.348.000,00). Asimismo, la parte demandada deberá pagar de los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 25 de junio de 2004 hasta la materialización de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo indicado en artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización como lo establece a sentencia Nº434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a los anterior, la parte Demandada pagará los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, generados en virtud de la relación laboral y lo que arroje la Corrección Monetaria, sobre los montos condenados que se ordenan y se determinarán desde la fecha de Admisión de la Demanda hasta la Ejecución del presente fallo, aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable nombrado por este Juzgado. Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Anos 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Juan Carlos Medina Cubillan
El Secretario Judicial
Abog. Migdalia Montilla
En el día de hoy, Catorce (14) de mayo de dos mil seis (2006), se publicó y diarizó el presente fallo.
El Secretario Judicial
Abog. Migadalia Montilla
ASUNTO: AP21-L-2006-002968
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