REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-001127
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-001127
PARTE ACTORA: NANCY MARGARITA GALINDEZ DE VELÁSQUEZ y JORGE ENRIQUE COTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL VELASQUEZ
PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA CAPITAL
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy,15 de Noviembre de 2006, siendo las 1:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos NANCY MARGARITA VELÁSQUEZ GALINDEZ y JORGE ENRIQUE COTE en su carácter de parte actora, plenamente identificados en autos, debidamente representados por su apoderado judicial ASDRUBAL JOSE VELASQUEZ, por una parte, y por la otra, la apoderada judicial de la empresa accionada MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entre las PARTES, se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LOS ACCIONANTES presentaron una demanda por prestaciones sociales contra DROGUERIA CAPITAL C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2006-001127. Como fundamento de su pretensión, LOS ACCIONANTES alegaron básicamente lo siguiente:
1.- Que prestaron sus servicios para DROGUERIA CAPITAL C.A. NANCY MARGARITA GALINDEZ desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2006 y JORGE ENRIQUE COTE desde el 20 de septiembre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2006, fecha en la cual alegan haber sido despedidos injustificadamente a los cargos que venían desempeñando como Vendedor Telefónico y Jefe de Compras, respectivamente.
2.- NANCY MARGARITA GALINDEZ señala que devengaba un salario base mensual de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.465.750,00) para un salario base diario de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,00).
Por su parte, JORGE ENRIQUE COTE indica que su salario base mensual era de un millón de bolívares (Bs.1.000.000.00) para un salario base diario de treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33.333,33).
3.- Que DROGUERIA CAPITAL C.A. finalizó las relaciones de trabajo con LOS ACCIONANTES sin el cumplimiento de formalidades de Ley, sino más bien “incurrió en una serie de actos que de manera indubitable demuestran el despido indirecto y por ende el desconocimiento de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que amparan como trabajadores a LOS ACCIONANTES” y entre los cuales se señalan la retención de salarios desde la segunda quincena de enero de 2006 hasta la fecha de culminación de las relaciones laborales y falta de pago del cesta ticket desde el mes de diciembre hasta la fecha de finalización de las relaciones de trabajo; la exigencia de DROGUERIA CAPITAL C.A. de que LOS ACCIONANTES asistiesen a sus puestos de trabajo y cumpliesen horario aun y cuando no se les cancelaba el salario y el cierre de las instalaciones de DROGUERIA CAPITAL C.A. sin previo aviso.
4.- Que LOS ACCIONANTES no disfrutaron sus vacaciones correspondientes al último año, así como tampoco les fue cancelado por parte de DROGUERIA CAPITAL C.A. el pago de sus utilidades relativas al mes de diciembre de 2005.
Al respecto, LOS ACCIONANTES indicaron que por cuanto DROGUERIA CAPITAL C.A. no les concedió ni les canceló el disfrute de sus vacaciones, solicitaron se aplicase la “penalidad indexatoria” prevista en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Que en vista que DROGUERIA CAPITAL C.A. no había dado una respuesta satisfactoria en relación a la cancelación de sus prestaciones sociales, habiendo LOS ACCIONANTES acudido inicialmente a la Inspectoría del Trabajo, es por lo que decidieron ocurrir a esta vía para solicitar su pago.
6.- LOS ACCIONANTES demandaron en consecuencia la cantidad total de veinticinco millones seiscientos ochenta y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.25.684.634,96) según la discriminación que a continuación se indica:
NANCY MARGARITA GALINDEZ DE VELAZQUEZ:
Concepto Monto
Prestación de antigüedad y sus intereses 901.621,64
Parágrafo Primero del art. 108 LOT 931.500,00
Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT 465.750,00
Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 LOT 698.425,00
Utilidades fraccionadas 2004 57.577,52
Utilidades 2005 1.858.060,54
Utilidades fraccionadas 2006 298.583,33
Vacaciones 2004-2005 232.875,00
Vacaciones fraccionadas 2005-2006 48.127,50
Penalidad vacaciones no disfrutadas 281.002,50
Bono vacacional fracción 2004 3.320,62
Bono vacacional 2005 108.976,87
Bono vacacional 2006 24.495,00
Penalidad bonos vacacionales no cancelados 136.792,49
Art. 225 LOT Vacaciones fraccionadas 266.943,74
Cesta tickets 661.500,00
Salario retenido 680.750,00
TOTAL 7.656.501,75
JORGE ENRIQUE COTE:
Concepto Monto
Prestación de antigüedad y sus intereses 2.538.949,82
Parágrafo Primero del art. 108 LOT 2.000.000,00
Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT 1.999.999,80
Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 LOT 1.999.999,80
Utilidades 2005 3.999.999,60
Utilidades fraccionadas 2006 666.666,66
Vacaciones 2004-2005 499.999,95
Vacaciones fraccionadas 2005-2006 237.037,01
Penalidad vacaciones no disfrutadas 737.036,96
Bono vacacional 2005 233.333,31
Bono vacacional fracción 2006 226.666,65
Penalidad bonos vacacionales no cancelados 459.999,96
Art. 225 LOT Vacaciones fraccionadas 266.943,74
Cesta tickets 661.500,00
Salario retenido 1.499.999,95
TOTAL 18.028.133,21
Adicionalmente LOS ACCIONANTES reclamaron el interés de mora que se siguiera causando sobre las cantidades antes especificadas y corrección monetaria. De igual forma, LOS ACCIONANTES solicitaron al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo acordase la medida cautelar que considerase pertinente.
SEGUNDA: En fecha 22 de marzo de 2006 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de DROGUERIA CAPITAL C.A. para que compareciera a la audiencia preliminar. El inicio de la audiencia preliminar quedó pautado, como en efecto así lo fue, para el 12 de julio de 2006 ante este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar en varias ocasiones la audiencia preliminar hasta el 19 de octubre de 2006, en cuya oportunidad y con la mediación del Juez de la causa, las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad total de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,00) que se formaliza el día de hoy mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por LOS ACCIONANTES, DROGUERIA CAPITAL C.A. la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1) DROGUERIA CAPITAL C.A. alega que no adeuda a LOS ACCIONANTES la suma total de veinticinco millones seiscientos ochenta y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.25.684.634,96) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a LOS ACCIONANTES con motivo de la finalización de la relación laboral.
2) NANCY MARGARITA GALINDEZ reconoce en su libelo de demanda, en lo cual DROGUERIA CAPITAL C.A. convino, que prestó sus servicios desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2006, siendo entonces que la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año, dos (2) meses, y ocho (8) días.
Así las cosas, DROGUERIA CAPITAL C.A. alega que NANCY MARGARITA GALÍNDEZ no tiene derecho al pago de la prestación de antigüedad contemplada en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no prestó el mínimo de seis (6) meses de servicio durante el año de extinción del vínculo laboral según establece el literal c) del parágrafo primero del referido artículo 108.
Por su parte, JORGE ENRIQUE COTE reconoce en su libelo de demanda, en lo cual también convino DROGUERIA CAPITAL C.A., que prestó sus servicios desde el 20 de septiembre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2006, siendo entonces que la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año, cinco (5) meses, y ocho (8) días.
En consecuencia, DROGUERIA CAPITAL C.A. señala que JORGE ENRIQUE COTE no tiene derecho al pago de la prestación de antigüedad contemplada en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no prestó el mínimo de seis (6) meses de servicio durante el año de extinción del vínculo laboral que establece el referido literal c) del parágrafo primero del referido artículo 108 ejusdem.
3) En lo que respecta a las vacaciones reclamadas por parte de NANCY MARGARITA GALINDEZ, siendo que la relación de trabajo comenzó el 20 de diciembre de 2004, el 20 de diciembre de 2005 nació el derecho a vacaciones a que se refiere el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a NANCY MARGARITA GALINDEZ quince (15) días hábiles de vacaciones.
La fracción correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 225 ejusdem, es de dos coma cincuenta (2,50) días, equivalentes a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los dos (2) meses completos de servicio durante ese año.
En lo atinente a JORGE ENRIQUE COTE, siendo que la relación de trabajo comenzó el 20 de septiembre de 2004, el 20 de septiembre de 2005 nació el derecho a vacaciones a que se refiere el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a JORGE ENRIQUE COTE quince (15) días hábiles de vacaciones.
La fracción correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 225 ejusdem, es de seis coma veinticinco (6,25) días, equivalentes a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los cinco (5) meses completos de servicio durante ese año.
4) En lo referente al pago de la supuesta “penalidad indexatoria” prevista en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, DROGUERIA CAPITAL C.A. arguye que la mencionada norma, contrario a lo indicado por LOS ACCIONANTES, estipula el supuesto de la existencia de un convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración correspondiente a las vacaciones sin conceder su disfrute, caso en el cual el patrono se encuentra obligado a concederlas con su respectiva remuneración. Supuesto totalmente distinto al alegado por LOS ACCIONANTES, quienes señalan que no disfrutaron de sus vacaciones y tampoco le fueron canceladas -por el mismo hecho de no haber sido disfrutadas- con lo cual DROGUERIA CAPITAL C.A., de ser el caso, sólo estaría obligada a cancelar –por una sola vez- la remuneración correspondiente a las vacaciones, con el respectivo bono vacacional y no doblemente, como lo pretenden LOS ACCIONANTES.
5) En cuanto al pretendido pago de utilidades correspondientes al período 2005-2006, es absolutamente falso que DROGUERIA CAPITAL C.A. adeude a LOS ACCIONANTES ciento veinte (120) días por dos razones fundamentales: en primer lugar, no es cierto que DROGUERÍA CAPITAL C.A. pagase a sus trabajadores, para el ejercicio económico 2005-2006, ciento veinte (120) días por concepto de utilidades, y en segundo lugar porque, a todo evento, de debérsele algo a LOS ACCIONANTES por tal concepto, sería la cantidad de diez (10) días, que es la fracción correspondiente al tiempo laborado por cada uno en el ejercicio económico reclamado.
Lo antes expuesto se demuestra del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de DROGUERIA CAPITAL C.A. de fecha 1º de octubre de 2004, y su respectiva participación al Registro Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Estado Miranda el 13 de diciembre de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 208-A Pro., mediante la cual se reformó el documento constitutivo-estatutario y de cuya cláusula veintidós se evidencia que el ejercicio económico de la compañía comienza el 1º de julio y termina el último día del mes de junio de cada año. Documentos que fueron consignados por DROGUERIA CAPITAL C.A. en la oportunidad de promover pruebas.
6) Finalmente, en lo que respecta al pago de cesta tickets, DROGUERIA CAPITAL C.A. alega que constituye un exabrupto por parte de LOS ACCIONANTES reclamar noventa (90) días correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, ya que, LOS ACCIONANTES no trabajaron en el período comprendido entre el 17 de diciembre de 2005 y el 8 de enero de 2006, ambas fechas inclusive.
CUARTA: No obstante las divergencias antes indicadas, y sin que DROGUERIA CAPITAL C.A. haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por LOS ACCIONANTES, de mutuo y amistoso acuerdo, LAS PARTES han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por LOS ACCIONANTES. De acuerdo con los términos de este arreglo, DROGUERIA CAPITAL C.A. conviene en pagar a LOS ACCIONANTES la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:
NANCY MARGARITA GALINDEZ DE VELASQUEZ:
Concepto Monto
Prestación de antigüedad y sus intereses 631.342,80
Parágrafo Primero del art. 108 LOT 652.262,40
Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT 326.131,20
Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 LOT 489.196,80
Utilidades fraccionadas 2004 40.230,00
Utilidades 2005 1.261.076,40
Utilidades fraccionadas 2006 208.659,60
Vacaciones 2004-2005 163.065,60
Vacaciones fraccionadas 2005-2006 33.256,80
Penalidad vacaciones no disfrutadas 196.858,80
Bono vacacional fracción 2004 2.145,60
Bono vacacional 2005 76.168,80
Bono vacacional 2006 16.628,40
Penalidad bonos vacacionales no cancelados 95.479,20
Art. 225 LOT Vacaciones fraccionadas 188.812,80
Cesta tickets 462.913,20
Salario retenido 476.859,60
Interés de mora e indexación 42.912,00
TOTAL 5.364.000,00
JORGE ENRIQUE COTE:
Concepto Monto
Prestación de antigüedad y sus intereses 1.779.148,80
Parágrafo Primero del art. 108 LOT 1.401.332,40
Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT 1.401.332,40
Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 LOT 1.401.332,40
Utilidades 2005 2.710.422,00
Utilidades fraccionadas 2006 466.268,40
Vacaciones 2004-2005 350.017,20
Vacaciones fraccionadas 2005-2006 165.531,60
Penalidad vacaciones no disfrutadas 515.548,80
Bono vacacional 2005 163.004,40
Bono vacacional fracción 2006 157.950,00
Penalidad bonos vacacionales no cancelados 322.218,00
Art. 225 LOT Vacaciones fraccionadas 187.012,80
Cesta tickets 462.477,60
Salario retenido 1.051.315,20
Interés de mora e indexación 101.088,00
TOTAL 12.636.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,00).
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de LOS ACCIONANTES por las cantidades de cinco millones trescientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs.5.364.000,00) a favor de NANCY MARGARITA GALINDEZ y de doce millones seiscientos treinta y seis mi (Bs.12.636.000,00) a favor de JORGE ENRIQUE COTE para un total de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,00) será cancelado por DROGUERIA CAPITAL C.A. en los términos y condiciones que a continuación se exponen:
1.- Las cantidades de dos millones seiscientos ochenta y dos mil bolívares (Bs.2.682.000,00) y seis millones trescientos dieciocho mil bolívares (Bs.6.318.000,00) a favor de NANCY MARGARITA GALINDEZ y JORGE ENRIQUE COTE respectivamente, son canceladas por DROGUERIA CAPITAL C.A. en este acto mediante cheques Nos. 84002374 (de gerencia) y 37000011 de Bolívar Banco C.A. de fechas 14 y 15 de noviembre de 2006 respectivamente.
LOS ACCIONANTES declaran que reciben en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a su entera y cabal satisfacción los cheques antes identificados que en total suman la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00).
2.- Las cantidades de dos millones seiscientos ochenta y dos mil bolívares (Bs.2.682.000,00) y seis millones trescientos dieciocho mil bolívares (Bs.6.318.000,00) a favor de NANCY MARGARITA GALINDEZ y JORGE ENRIQUE COTE respectivamente, las cuales serán canceladas por DROGUERIA CAPITAL C.A. el próximo 15 de diciembre ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D.).
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, LOS ACCIONANTES convienen en que DROGUERIA CAPITAL C.A. nada queda a deberles por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 28 de febrero de 2006, pues el pago de la suma total antes indicada de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a LOS ACCIONANTES por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a LOS ACCIONANTES a que hubieren tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. En razón de lo expuesto, LOS ACCIONANTES renuncian a cualquier acción laboral, civil, mercantil y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna, en contra de DROGUERIA CAPITAL C.A. o empresas relacionadas y/o subsidiarias que pudiera tener en virtud de la relación que hubo entre LAS PARTES y de los pedimentos expuestos en este documento.
LOS ACCIONANTES asimismo declaran y reconocen que nada más les corresponde ni queda por reclamar a DROGUERIA CAPITAL C.A. o empresas relacionadas y/o subsidiarias por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LOS ACCIONANTES prestaron a DROGUERIA CAPITAL C.A.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LOS ACCIONANTES, ya que éstos expresamente convienen y reconocen que con la suma acordada en la presente transacción y que será cancelada totalmente el próximo 15 de diciembre por DROGUERIA CAPITAL C.A., nada más se les adeuda. Igualmente, LOS ACCIONANTES convienen y acuerdan que nada más tienen que reclamar a DROGUERIA CAPITAL C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extienden a DROGUERIA CAPITAL C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que les corresponda o pueda corresponder.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que LOS ACCIONANTES intentaron contra DROGUERIA CAPITAL C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento. Igualmente LAS PARTES convienen en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar tres (3) juegos de copias certificadas de la presente acta.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia que este mismo acto fueron devueltas las pruebas y escritos respectivos a cada una de las partes. El Tribunal ordenará el cierre y archivo del presente expediente una ves que conste en autos el último de los pagos acordados en esta transacción.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abog. Juan Carlos Medina
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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