REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º



ASUNTO: AP21-L-2006-001295
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-001295
PARTE ACTORA: PERFILES EN FRIO, C.A. PERFRICA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA CLAUDINA PACHAS SANTOS y otros.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES MECANICOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA “ASOTRAMETAL”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

En el día hábil de hoy, nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las 03:00 p.m., establecida como ha sido la Jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer de la presente causa y estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 02 de noviembre de 2006, a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la parte actora, representada por su apoderada judicial MARIA PACHAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.423. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de ningún representante de la parte demandada la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES MECANICOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA “ASOTRAMETAL”, por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la solicitud de disolución de sindicato incoada, con base a lo siguiente:

PRIMERO: Visto que en fecha 23 de octubre de 2006, los ciudadanos CALIXTO DUARTE y ALIX MENDOZA, en su condición de representantes de un grupo de trabajadores pertenecientes al sindicato (ASOTRAMETAL), asistidos por el profesional del derecho BILLY FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 12.293.663, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.786, consignan por ante la URDD, escrito o carta de disolución del sindicato constante de un folio útil y anexos constantes de ciento veinticuatro (124) folios útiles, contentivos de cartas de autorización de trabajadores, al ciudadano Calixto Duarte a los fines de que éste tramite o consigne los documentos correspondientes a la disolución del sindicato, igualmente, copia de la convocatoria realizada por la junta directiva de dicha organización sindical, y como único punto a tratar, la disolución de la organización y la disposición de los bienes de conformidad con sus estatutos y la ley; copia del acta de asamblea realizada en fecha 10 de octubre de 2006, en la cual se acordó por unanimidad la disolución del sindicato, y como consecuencia de ello, se resolvió la liquidación de conformidad con los artículo 459 y 461 de los estatutos de la organización; así mismo, se consignó acta de asamblea ratificando lo decidido en el acta anteriormente señalada, conjuntamente se acompaño con todo lo anterior, cartas de desafiliación suscritas por los trabajadores integrantes del sindicato constantes de noventa y un (91) folios útiles, todo lo cual revela la voluntad de un grupo de trabajadores de la mencionada organización sindical de disolver legalmente la institución.

SEGUNDO: ante la incomparecencia de la parte demandada (ASOTRAMETAL) a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía este Juzgado, aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma antes indicada, es decir, declarar la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, y como consecuencia de ello, decretar la disolución de la organización sindical.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora, consigna ante este Tribunal, escrito de promoción de Pruebas constante de tres (3) folios útiles, por medio del cual manifiesta la voluntad de desistir de la demanda interpuesta, pues considera que la organización sindical, que es objeto de la presente acción de disolución, se ha extinguido por razones autónomas o inherentes al mismo sindicato, en virtud de lo cual advierte al Tribunal la inexistencia del objeto de la demanda, y haber perdido relevancia jurídica las causales heterónomas de disolución de la organización sindical, por las cuales se fundamento la demanda.
Este Tribunal concluye de lo anteriormente expuesto, que no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que, por una parte, la accionada resolvió de acuerdo con las reglas contenidas en sus propios estatutos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la ley Orgánica del Trabajo, su disolución y liquidación, tal como consta de los recaudos consignados en el expediente, y por otra parte, la representación actora, manifiesta su decisión de desistir de la demanda, por el hecho sobrevenido de la disolución del sindicato, posterior a la interposición de la demanda, en tal sentido resulta forzoso para quien aquí decide HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA DE LA ACTORA, Y DAR POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINAR EL PROCESO. ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 147 y 196.

El Juez
JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN


La Secretaria
Abg. Migdalia Montilla





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”