REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRGESIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, uno (01) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-003635


PARTE ACTORA: VICENTE RAMON CASTELLANOS GONZALEZ, debidamente identificado en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 76.175

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA KOESLING CAMPOS C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.


MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS NO CANCELADOS


I

ANTECEDENTES
En fecha (26) de junio de 2006, el ciudadano VICENTE RAMON CASTELLANOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.684.455, asistido por el Procuradora del Trabajo ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 76.175.; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra “VIGILANTES DEL ZULIA C. A.” En fecha (09) de agosto de dos mil seis (2006), el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda.

En fecha (11) de agosto de dos mil seis (2006), el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, y libró Carteles de Notificación a la parte Demandada.
En fecha 08 de agosto de 2006, la abogado Ibeth Rengifo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 36.196, presenta Escrito de Reforma de demanda.

En fecha 19 de septiembre de dos mil 2006, el Tribunal Décimo (10), lo admite y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte accionada, anteriormente identificada.

En fecha (28) de septiembre de dos mil seis (2006), el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia, mediante la cual manifiesta haber entregado Cartel de Notificación a la parte demandada.

En fecha (05) de octubre de dos mil seis (2006), el ciudadano Secretario, procedió dejar constancia en autos, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia del demandado para la Audiencia Preliminar.

En fecha veintisiete (02) de octubre de dos mil seis (2006), visto sorteo realizado a las 9:00 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Trigésimo (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), quien suscribe el ciudadano Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia de la apoderado judicial de la parte actora, MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE la abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 76.175; Igualmente, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgador presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes, el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo.

En fecha 27 de octubre de 2006, quien suscribe DECLARA CON LUGAR, la admisión de los hechos, presente juicio Bajo el No. De Expediente No. AP21-L-206-003635.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la parte Actora comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 21 de julio de 2004, que devengaba como sueldo la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 478.000,00) mensual. Y como salario diario la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS( Bs.15.933,33) laborando de lunes a Domingo, en un horario de Guardias de 24x24 desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, el la empresa accionada, hasta el día 14 de julio de 2005, que posteriormente en fecha 18 de julio de 2005, acudió a la Inspectorìa del Trabajo en el Distrito Capital, para ampararse, y hasta el presente el caso, han sido infructuosas las múltiples gestiones para lograr que la empresa patronal de cumplimiento al pago de los conceptos y montos que se le adeudan. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.-

Igualmente adujo la actora que durante el tiempo de servicio la demandada no le canceló la Incidencia del por bono vacacional por el salario diario entre 360 `días e incidencia de utilidades, discriminados de la siguiente forma:
1) INCIDENCIA BANO VACACIONAL POR EL SALRIO DIARIO ENTRE 360 DÌAS E INCIDENCIA DE UTILIDADES:
AÑO 2.005
I. B. V.= 15.933,33X 7/360= 309,81
I. U. = 15.933,33X15/360=663,88
Total incidencias= 15.933,33+309,81+663,88=16.907,02 (salario Diario Integral).
2) ANTIGÜEDAD ARTICULO 108, ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

45 días X Bs.16.907, 02 = Bs. 760.815,90
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 760.815,90
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACAIONAL DE 11 MESES
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 225 DE LA L. O. T.
VACACIONAL FRACCIONADAS Y BONO VACIONAL = 15+07=22 DIAS / 12 MESES= 1.83 DIAS X MESES = 1,83 DIAS X 11 MESES = 20,16x 15.933,33 = Bs. 321.215,93
3) UTILIDADES FRACCIONADAS Art. 174 1.25 fracción de mes x 06 meses= 7.50dias X 15.933,33= Bs. 119.499,97.
SALARIOS RETENIDOS DESDE EL 15 de junio de 2006, hasta el 14 de julio de 2005, calculados a 29 días X salario diario Bs. 15.933,33 = Bs. 462.066,57

SALRIOS RETENIDOS DESDE EL 15 DE JULIO DE 205 HASTA EL 10 DE AGOSTO DE 2006.

12 MESES x Bs. 478.000,00= Total Bs. 5.736.000,00
Mas 25 días x Bs. 15.933,33= Bs. 398.333,25

TOTAL DE SALARIOS RETENIDOS BS. 6.596.399,82
Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la Admisión de los Hechos de acuerdo al acta levantada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula. Así se decide.-

En este sentido, y de lo que se desprende del libelo de la demanda queda admitido como cierto que el ciudadano VICENTE RAMON CASTELLANOS GONZALEZ, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Oficial De Seguridad, en fecha (21) de julio del dos mil cuatro (2004), para la empresa VIGILANCIA KOESLING CAMPOS C. A.,
Hasta el (14) de julio de dos mil seis (2005), fecha en la cual egreso. En tal sentido, el tiempo de servicio fue de un (23) días 11 meses, hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Se condena a la demanda al pago de la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.812.352,82 ) Así se decide.-

Considerando, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada no compareció a la misma; por tal motivo, este Tribunal expresó que la declaración de la admisión de los hechos, ha de estar sujeta a que la pretensión no sea contraria a derecho. Ahora bien, revisada como ha sido la misma, se verificó no ser contraria a derecho, motivo por el cual de seguidas, éste Juzgador pasa a realizarlo bajo los siguientes términos:

Así las cosas, partiendo del efecto que impone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo y motivo de la terminación de la relación de trabajo.
Con relación a las pruebas incorporadas este Juzgador ante su inquebrantable misión de revisar las mismas observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción ni la pertinencia jurídica de la pretensión. Así se establece.-

Se acuerda la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

En virtud que la demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados están ajustados a Derecho, por lo que se declararon Con Lugar todos los conceptos demandados, se declara la condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VICENTE RAMON CASTELLANOS GONZALEZ, contra VIGILANCIA KOESLING CAMPOS C. A. domiciliada enseguida CALLE EL MIRADOR LA Florida Quinta el carmen detrás de PDVSA, Municipio Libertador Del Distrito Capital, Caracas. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, uno (01) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

CARLOS ACHIQUEZ MEZA
La Secretaria Judicial
Abog. MIGDALI MONTILLA

En el día de hoy, uno (01) de noviembre de dos mil seis (2006), se publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria Judicial
Abg. MIGDALI MONTILLA





DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abog. Carlos Achiquez Meza




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”