REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 10 de Noviembre de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 3E-1058-06.-
PENADOS: ARÉVALO SUAREZ OSMAN ALFONSO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN
Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 02-08-2006, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARÉVALO SUAREZ OSMAN ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° E-77.100.495, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinales 1° Y 3°, del Código Penal.
Asimismo, fue condenado a las penas accesorias del Artículo 16 ibidem, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta es decir UN ( 01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en lo referente a las costas procesales el mencionado Tribunal condeno a las mismas, pero este tribunal es del criterio de no aplicar el Artículo 34 del Código Penal, por el Control Difuso de la Constitucionalidad, en atención a lo establecido en los Artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la Gratuidad de la Justicia.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente a la pena principal, así como las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 03-06-2006, por lo cual se evidencia que ha estado detenido hasta el día de hoy (10-11-2006) un lapso de CINCO (05) MESES, Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y VEINTITRES (23) DÍAS, que los terminará de cumplir el 03-12-2013, en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), a la orden de este Despacho.
En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el penado mencionado no podrá optar a las mismas, ya que este tipo de delito está incluido en las limitaciones del Articulo 406 del Código Penal el cual en su parágrafo único que señala: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. Tomando en cuenta, que el hecho ocurrió en fecha posterior a la Reforma del Código Penal de fecha 13-04-2005 y Así se observa.
Por lo tanto, no les son aplicables las medidas alternativas del cumplimiento de la pena; considerando como una de estas la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; lo cual se encuentra sustentado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Ponente Dra. Luisa Estella Morales de fecha 14-10-2005, Expediente 05-0883, Sentencia N° 3067, de la cual se puede interpretar que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, además en lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, el mismos fue condenado a cumplir una pena superior a los TRES (3) AÑOS, lo cual es una limitación para su procedencia según la única parte del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. y Así se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Líbrese Boleta de Traslado al Centro Penitenciario de Aragua con sede Tocorón, con la finalidad de imponerse de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director Centro Penitenciario de Aragua con sede Tocorón, así como también remítase copia certificada del presente auto. Ofíciese lo conducente al Jefe del Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia en Caracas, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua y al Defensor correspondiente. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que remita los posibles antecedentes penales del mismo. Tómese nota. Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE OBREGÓN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________, y boletas de traslado_______,_______, ________,.-
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-1058-06
AGBO/nc.-