REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 16 de NOVIEMBRE de 2006
196° y 147°
CAUSA: 3E-074-01
PENADO: PANTOJA BICHARA RICHARD FREDDY
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA
DECISION: PENA CUMPLIDA.-


Revisada como ha sido la presente causa, observa este Juzgador, oficio N° 1334-06 donde remiten constancia de finalización de fecha 11-09-2006, y recibido en este Despacho en fecha 23-10-2006, proveniente de la Dirección de reinserción Social Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Uroza” Maiquetía del Estado Vargas, suscrita por la Lic. Zolandia Pérez (Directora) y la Abg. Ana Olivo (Delegado de Prueba), donde señala que el penado PANTOJA BICHARA RICHARD FREDDY, titular de la cédula de identidad N° V-12.961.062, cumplió la Pena impuesta en dicho centro, en fecha 28-05-2005, constatando este Tribunal Tercero de Ejecución del estado Aragua que, efectivamente la fecha de computo de pena del referido ciudadano fue en fecha 28-05-2005, la cual termino de cumplir con el beneficio de Régimen Abierto, otorgado por este Despacho en fecha 07-02-2001, considera este Tribunal que se ha extinguido así su responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar cumplida la pena principal que le fue impuesta al ciudadano PANTOJA BICHARA RICHARD FREDDY, titular de la cédula de identidad N° V-12.961.062, mediante sentencia firme dictada en fecha 25-01-1999, por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Aragua, que lo condeno a cumplir una pena de ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previstos y sancionados en los Artículos 460 y 275 del Código Penal y como consecuencia de ello, se Decreta la extinción de responsabilidad criminal, conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: La libertad plena al referido ciudadano en relación a la presente causa. TERCERO:. Ofíciese al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas. Ofíciese al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, a los fines de que sea excluido de pantalla, en lo que respecta a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado. Cúmplase.
EL JUEZ,
(
ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

(EL) LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE OBREGON
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° 1735, 1736, 1737, boletas de notificación, 1010, 1011, 1012.-
(EL) LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE OBREGON
Causa N° 3E-074-01
AGBO/GPuglisi.-