REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 20 de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAUSA: 3E-0797-03
PENADO: DIAZ LEON ALEXANDER JOSE
DELITO: ESTAFA AGRAVADO CONTINUADA
DECISIÓN: OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Revisada como ha sido la presente causa seguida al penado DIAZ LEON ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 9.667.607, este Tribunal, conforme a las facultades y deberes que le otorgan los artículos 479, numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, con las razones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En fecha 05-11-2003, fue condenado anticipadamente por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 464 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 99 Ejusdem. Asimismo se le condenó a cumplir las penas accesorias previstas en los Artículos 16 ordinal 2° ibidem, referido a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por el término de SEIS (06) MESES.

SEGUNDO: En fecha 03 de Febrero de 2004, este Tribunal Tercero del Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ejecutó el fallo definitivamente firme, donde se dejo constancia que el penado estuvo detenido por primera vez desde el día 05-11-2001 hasta el día 08-11-2001, es decir por el lapso de TRES (03) DIAS por lo que le faltaba por cumplir de la pena impuesta un lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, en virtud que el penado fue condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena excede de tres (03) años, no podría serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y por cuanto el mismo se encontraba en libertad, se acordó librarle orden de captura.
Posteriormente en fecha 07-07-2005, se logro la aprehensión del referido penado con boleta de encarcelación N° 006-04, de fecha 03-02-2004, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón.

TERCERO: En fecha 26-10-2006, este Tribunal acuerda redimir la pena que le falta por cumplir al penado DIAZ LEON ALEXANDER JOSE, en un lapso de TRES (03) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados a lo que lleva detenido al día de hoy 20-11-2006, da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS. Ahora bien, el penado podrá optar a las Formulas Alternativas de cumplimiento de Pena al extinguir de ella el siguiente tiempo: 1.- Destacamento de Trabajo, 1/4 parte, es decir UN (01) AÑO, (VENCIDO), 2.- Régimen Abierto, 1/3 parte, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES (VENCIDO), 3.- Libertad Condicional, 2/3 parte, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES a partir de la fecha 22-11-2007, 3.- La Conmutación de la Pena en Confinamiento en fecha 22-03-2008, y el cumplimiento total de la pena la terminara de cumplir en fecha 21-03-2009 a las doce 12:00 del mediodía.


CUARTO: En fecha 16-11-2006, se recibió informe psico-social de fecha 08-11-2006, procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, suscrito por las profesionales: lic. HEIDI ALVAREZ, Sociólogo y la Psicólogo Lic. GLAMYS ZAVALETA, quienes emitieron la siguiente opinión a la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo: “(…) Se refiere el presente casa FAVORABLE por el otorgamiento de beneficio solicitado, por considerar que posee un sistema de valores de tipo convencional y adaptativo, el cual es socialmente aceptado”(...) .

QUINTO: Consta en el folio 38 pieza III, oficio S/N° de fecha 23-08-2005, Certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en donde se puede observa que el único antecedente que registra es por la presente causa.

SEXTO: Los requisitos antes citados, se encuentran verificados, constando igualmente oferta de trabajo a favor del penado, por parte del Centro de Comunicaciones INVERSIONES ARRIENS C.A, actuando en representación de la misma como Gerente la Ciudadana Maria de los Ángeles Urbina, ubicada en la Avenida Universidad, local 30-A, El Limón Maracay, Estado Aragua. TELEFONOS: (0243)- 283.67.22, quien se desempeñara como encargado del establecimiento.

SEPTIMO: La Fórmula de Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, tiene como requisitos de estricto cumplimiento, el haber extinguido una cuarta parte (1/4) de la condena impuesta; (en este caso seria; UN (01) AÑO, los cuales ya cumplió), un pronóstico favorable del equipo técnico destinado a evaluar al penado; que el mismo no posea antecedentes penales, y que no haya cometido delitos ni faltas en el tiempo de reclusión, que no haya sido revocada ninguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y que haya observado buena conducta, constancia que hasta la fecha no consta en las actuaciones, no obstante, a través de la evaluación practicada al penado DIAZ LEON ALEXANDER JOSE, por un equipo especializado, se puede establecer una opinión favorable y ante la ausencia de antecedentes penales, lo cual, en principio lo acercaría a su reinserción a la sociedad, y ante la garantía de que no constituirá un peligro para la misma se acuerda otorgar la medida Destacamento de Trabajo, de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina las condiciones o requisitos para la procedencia de la medida antes mencionada.

Estas circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que los requisitos de readaptabilidad social se encuentran cubiertos en el presente caso, por lo tanto, considera procedente y ajustado a derecho, otorgar la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado DIAZ LEON ALEXANDER JOSE. Así se Acuerda.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado DIAZ LEON ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 9.667.607, quien prestará sus servicios en el Centro de Comunicaciones INVERSIONES ARRIENS C.A, actuando en representación de la misma como Gerente la Ciudadana Maria de los Ángeles Urbina, ubicada en la Avenida Universidad, local 30-A, El Limón Maracay, Estado Aragua. TELEFONOS: (0243)- 283.67.22, quien se desempeñara como encargado del establecimiento, tal y como consta en la oferta de trabajo recibida en este Despacho, todo de conformidad con el numeral 1 del Artículo 479 y Artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se le establece la obligación de pernotar en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, y de someterse al cuidado y vigilancia del delegado de prueba que le designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico y al Defensor. Cúmplase.-
EL JUEZ,


ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO


LA SECRETARIA,


ABG. MARLENE OBREGON


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________,

LA SECRETARIA,









CAUSA N° 3E-0797-03
AGBO/nc.-