REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 20 de Noviembre de 2006
196° y 147°


Revisadas las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida al penado CASTILLO PIÑUELA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 14.958.253, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO:

El referido ciudadano fue condenado por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 13-12-2004, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias del artículo 13 consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine es decir, OCHO (08) MESES.

SEGUNDO:

En fecha 18 de Marzo de 2005, este Juzgado de Ejecución, ejecutó el fallo definitivamente firme, señalando “Ahora bien, en lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste podría optar a la misma ya que los delitos inacabados o imperfectos no están incluidos en las limitaciones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al haber sido condenado mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, observa este tribunal que la pena impuesta es inferior a los tres (03) años y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la aplicación preferencial de las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad sobre las de naturaleza reclusoria. ”

TERCERO:


El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos para que se otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además de requerir al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, los siguientes:

1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años.
3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4) Que presente oferta de trabajo
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En las actas que conforman el expediente no se observa que el penado CASTILLO PIÑUELA MIGUEL ANGEL haya sido condenado por otro delito, o tenga en su contra alguna acusación de índole penal. De igual forma, no se evidencia que hubiere sido beneficiado con alguna fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y que le haya sido revocada.



El Artículo ya señalado indica que debe solicitarse un informe psico-social del penado, informe que fue remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, de fecha 03-11-2006 y recibido en este Despacho en fecha 16-11-06 (Folios 86, 87, 88, 89 y 90 pieza II) suscrito por la Sociólogo HEIDI ALVAREZ y la Psicólogo GLAMYS ZAVALETA, el equipo técnico se pronuncio FAVORABLE, basado en los siguientes elementos:”...Tomando en cuenta elementos tales como: capacidad reflexiva, adecuado proyecto de vida y orientación aleo-psíquica,...”

Por otra parte, consta en el folio (60 pieza II) oficio S/N de fecha 13-05-05, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que en los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales del referido ciudadano hasta la fecha de la actualización de la base de datos.

Siendo ésta la situación, y por cuanto se desprende que el Penado cumple satisfactoriamente con las exigencias requeridas para el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así se acuerda.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA impuesta al ciudadano CASTILLO PIÑUELA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 14.958.253, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Maracay, Estado Aragua, residenciado: Barrio San Vicente, Calle San Frane, Numero 71, Maracay Estado Aragua, de conformidad con los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, el cual terminará de cumplir en la fecha que el delegado de prueba informe a este Tribunal el cumplimiento del plazo señalado y de las condiciones impuestas por lo que, deberá:
1) Abstenerse de salir del Estado Aragua sin autorización de este Tribunal o del delegado de prueba.
2) No cambiar su residencia establecida ut-supra, sin autorización del Tribunal o del delegado de prueba
3) Abstenerse de frecuentar lugares y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas e incluso a la víctima y a su entorno.
4) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
5) Presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua y en las oportunidades que éste indique.
6) Mantenerse laborando y consignar periódicamente constancia de trabajo ante el Tribunal y el Delegado de Prueba en la oportunidad que éste indique.
7) Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones públicas o privadas de interés social y consignar constancia ante el Tribunal.
8) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo del Palacio de Justicia de este Estado, cada treinta ( 30 ) días, los días Miércoles.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal y al Defensor. Líbrese Boleta de citación al mencionado penado que deberá acudir ante este despacho dentro de las 72 horas siguientes contadas a partir de su efectiva citación, a los fines de imponerse y comprometerse de la presente decisión, Librese oficio al Jefe de Alguacilazgo ordenando las presentaciones de dicho penado por ante esa oficina. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ,


ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,


ABG. MARLENE OBREGÓN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boleta de citación, ________,
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-0911-05
AGBO.-