REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 20 de Noviembre de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 3E-1060-06
PENADOS: CONTRERAS HERNANDEZ FREDDY MANUEL
TERAN TORRES ALFREDO
DELITO: ROBO SMPLE
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 31-07-2006, mediante la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE, en virtud del procedimiento de admisión de los hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CONTRERAS HERNANDEZ FREDDY MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.284.038, y al ciudadano ALFREDO TERAN TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-17.015.448, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Asimismo, fueron condenados a las penas accesorias del Artículo 16 ordinales 1° y 2° ejusdem, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta es decir SIETE (07) MESES y SEIS (06) DIAS, en lo referente a las costas procesales el mencionado Tribunal condeno a las mismas, pero este Tribunal es del criterio de no aplicar el Artículo 34 del Código Penal, por el control difuso de la constitucionalidad en atención a lo establecido en los artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la Justicia

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, consta de autos, que los penados fueron detenidos por primera y única vez en fecha 28-05-2006, y puestos en libertad en fecha 31-07-06, evidenciándose que estuvieron privados de su libertad DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.

En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estos podrán optar a la misma, ya que al ser condenados mediante el procedimiento de Admisión de los hechos, y la pena es igual a TRES (03) AÑOS, conforme a la única parte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se acuerda citar a los referidos penados, a los fines de que soliciten la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Así se decide.






El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Notifíquese a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, al Defensor de los penados. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas, a fin de que emita los posibles antecedentes de los mismos, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, a objeto de que le efectúe el Informe Psico-social de los penados. Tómese nota. Diarícese.
EL JUEZ,

ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE OBREGÓN

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________, y citación____ y _____,.-
LA SECRETARIA,










CAUSA N° 3E-1.060-06
AGBO.-