REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 20 de Noviembre de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 3E-1061-06
PENADO: MONSALVE PORRAS JULIO CESAR
DELITO: PORTE ILICITO E ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 09-10-2006, mediante la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE, en virtud del procedimiento de admisión de los hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MONSALVE PORRAS JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.651.827, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Asimismo, fue condenado a las penas accesorias del Artículo 16 ordinales 1° y 2° ejusdem, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta es decir TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, en lo referente a las costas procesales el mencionado Tribunal no condeno a las mismas según lo preceptuado en Sentencia Numero 1.135 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio del año 2004.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, consta de autos, que el penado fue detenido por primera vez en fecha 05-01-06, y puesto en libertad en fecha 06-01-06 evidenciándose que estuvo privado de su libertad UN (01) DÍA. Por otra parte, en fecha 29-03-06 el Tribunal Décimo de Control de este mismo Circuito libro orden de aprehensión Nro. 018 de la misma fecha, materializándose su segunda detención y ultima en fecha 04-07-06 y puesto en libertad en fecha 10-07-06, por lo que estuvo privado de libertad SEIS (06) DIAS, sumando ambas detenciones da un tiempo de SIETE (07) DÌAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN.

En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este podrá optar a la misma, ya que al ser condenado mediante el procedimiento de Admisión de los hechos, este fue condenado a una pena inferior a TRES (03) AÑOS, conforme a la única parte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se acuerda citar al referido penado, a los fines de que solicite la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Así se decide.




El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.


Notifíquese a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, al Defensor de los penados. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas, a fin de que emita los posibles antecedentes del mismo, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, a objeto de que le efectúe el Informe Psico-social del penado. Tómese nota. Diarícese.
EL JUEZ,

ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE OBREGÓN

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________, y citación____ y _____,.-
LA SECRETARIA,










CAUSA N° 3E-1.061-06
AGBO.-