REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN


Maracay, 21 de Noviembre de 2006
196° y 147°


CAUSA: 3E-0916-05
PENADO: MORALES VARGAS JOSE ANTONIO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DECISIÓN: OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO


Revisada como ha sido la presente causa seguida al penado MORALES VARGAS JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.954.852, este Tribunal, conforme a las facultades y deberes que le otorgan los artículos 479, numeral 1, y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, con las razones de hecho y de derecho siguientes:

PRIMERO: En fecha 22-02-2005, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CONDENÓ, al referido penado, en virtud de haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Venezolano. Así mismo, fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ibidem.


SEGUNDO: En fecha 11-04-2005, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ejecutó el fallo, dejando constancia que el penado fue detenido en fecha 29-11-2004, por primera y única vez, por lo cual se evidencia que estuvo detenido hasta el día 15-11-2005, un lapso de ONCE (11) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DÍAS, que los terminaría de cumplir en fecha 19-09-2008, a las doce horas del mediodía, este Tribunal le otorgó el Destacamento de Trabajo en fecha 15-11-2005, teniendo hasta el día de hoy 21-11-06, un tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DIAS, que haciendo ambas sumatorias da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS.











TERCERO: Ahora bien, el penado podrá optar a las Formulas Alternativas de cumplimiento de Pena al extinguir de ella el siguiente tiempo: 1.- Destacamento de Trabajo, 1/4 parte, (DISFRUTADO) 2.- Régimen Abierto, 1/3 parte, es decir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, a partir de la fecha 05-03-2006, VENCIDO, 3.- Libertad Condicional, 2/3 partes, es decir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, a partir de la fecha 11-06-2007, 4.- La Conmutación de la Pena en Confinamiento en fecha 17-10-2007, 5.- La redención de la Pena a partir del cumplimiento de la misma, y el cumplimiento total de la pena en fecha 19-09-2008, a partir de las 12:00 del Mediodía.


CUARTO: En fecha 16-11-2006, se recibió informe psico-social de fecha 08-11-2006, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, suscrito por las profesionales: Lic. Leonel Ramos (Delegado de Prueba), Lic. Glamys Zavaleta, (Psicólogo II), quienes emitieron la siguiente opinión para la concesión de la Medida de Régimen Abierto, “(…) Una vez analizada la situación personal del caso, podemos emitir opinión FAVORABLE, ya que, éste presenta en el Ámbito Familiar: cuenta con un apoyo familiar efectivo, tanto en el aspecto moral como material, representado por sus padres, su nivel educativo es Bachiller, en el área laboral desde el inicio del Régimen de Prueba, se ha mantenido trabajando en la empresa GNOMOS C.A, desempeñando el cargo de obrero, en el área Alcohol y Drogas, no se detecto problemas de alcohol o drogas, actitud ante el Régimen, muestra disposición al cambio, es receptivo a las indicaciones impartidas, ha logrado una adecuada adaptación al medio donde se desenvuelve, respecto a las pernoctas el mismo cumple con las mismas. (...)” Caso APTO para la medida solicitada de Régimen Abierto.


QUINTO: En relación a los Antecedentes Penales que pudiera registrar el mismo, se evidencia de la Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, (folio 76 fecha 19-05-2005) Pieza I, que dicho ciudadano no registra Antecedentes hasta la fecha.


SEXTO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, determina las condiciones o requisitos para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, entre ellos, que el penado haya observado buena conducta, constancia que se puede evidenciar en el folio (88) de la pieza I de las actuaciones, además, a través de la evaluación practicada al ciudadano MORALES VARGAS JOSE ANTONIO, por un equipo especializado, se pudo establecer una opinión favorable y ante la ausencia de antecedentes penales, lo cual, en principio lo acercaría a su reinserción a la sociedad, y ante la garantía de que no constituirá un peligro para la misma se acuerda otorgar la medida Régimen Abierto.













Estas circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que los requisitos de readaptabilidad social se encuentran cubiertos en el presente caso, igualmente en lo que concierne al cumplimiento de una tercera parte de la pena impuesta, por lo tanto, considera procedente y ajustado a derecho, otorgar la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado MORALES VARGAS JOSE ANTONIO. Así se Acuerda.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO al penado MORALES VARGAS JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.954.852, de conformidad con el contenido de los artículos 479 numeral 1 y 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FÉLIXSATURNINO ANGULO ARIZA”, de esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, debiendo cumplir con las siguientes condiciones; en atención al contenido del artículo 510 del citado código.
1.-Someterse a las condiciones que estipule el referido Centro, por lo que en caso de observarse que incumpla con el Régimen acordado, le será revocado el referido beneficio, en consecuencia se ordenará su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón).
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Efectuar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales y privadas de interés social, y presentar las respectivas constancias ante el Tribunal.
4.- Prohibición expresa de acercase a las víctimas.
5.- Presentar constancia de trabajo ante el Tribunal.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F. S. ANGULO ARIZA”; y se acuerda su ingreso a ese Centro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua. Líbrese la boleta de Citación correspondiente al penado MORALES VARGAS JOSE ANTONIO, con la expresa obligación de comparecer por ante este Tribunal. a los fines de imponerse sobre la presente decisión. Ofíciese. Notifíquese.-
EL JUEZ,



ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,



ABG. MARLENE OBREGÓN

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° ____, _____,_______,______, y las respectivas boletas de notificación _______, _____, y citación _______.-
LA SECRETARIA


CAUSA N° 3E-0916-05
AGBO/nc.