REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 21 de Noviembre de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 3E-1063-06
PENADO: CASTILLO ADJUNTA YULMER NOE
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 27-09-2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano CASTILLO ADJUNTA YULMER NOE, titular de la cédula de identidad N° V-12.336.684, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos hoy 409 ejusdem. Asimismo, fue condenado a las penas accesorias del Artículo 16 ordinales 1° y 2° ibidem, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta es decir SEIS (06) MESES, en lo referente a las costas procesales el mencionado Tribunal condeno a las mismas de conformidad con el Articulo 268 y en vista de la gratuidad de la justicia del proceso queda a salvo lo establecido en el ordinal 2º del Articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, consta de autos, que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 17-09-2004, y puesto en libertad en fecha 09-11-2004, evidenciándose que estuvo privado de su libertad UN (01) MES y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION.

En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este podrá optar a la misma, ya que al ser condenado mediante el procedimiento ordinario, este fue condenado a una pena inferior a CINCO (05) AÑOS, conforme al Numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se acuerda citar al referido penado, a los fines de que solicite la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Así se decide.





El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Notifíquese a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, al Defensor del penado. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas, a fin de que emita los posibles antecedentes del mismo, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, a objeto de que le efectúe el Informe Psico-social del penado. Tómese nota. Diarícese.
EL JUEZ,

ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE OBREGÓN

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________, y citación____ y _____,.-
LA SECRETARIA,










CAUSA N° 3E-1.063-06
AGBO.-