REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 21 de NOVIEMBRE de 2006
196° y 147°
CAUSA: 3E-816-05.-
PENADO: BUENAÑO MARQUEZ NIXON DAVID
DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLEG
DECISION: PENA CUMPLIDA.-

Revisada como ha sido la presente causa, observa este Juzgador, oficio N° 6158-06 donde remiten constancia de finalización de fecha 08-11-2006, y recibido en este Despacho en fecha 15-11-2006, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, suscrito por la Lic. IRIS TOVAR (Jefe de la Unidad) y la Abg. DENNYS REQUENA (Delegado de Prueba), donde señala que el penado BUENAÑO MARQUEZ NIXON DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-14.627.626, finalizó el Régimen de prueba, al haber cumplido satisfactoriamente las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado por el Tercero de Ejecución en fecha 03-11-2005, por el lapso de un(01) año, considera este Tribunal que se ha extinguido así su responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar cumplida la pena principal que le fue impuesta al ciudadano BUENAÑO MARQUEZ NIXON DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-14.627.626, mediante sentencia firme dictada en fecha 12-02-2004, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que lo condeno a cumplir una pena de dos (02) anos y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los Artículos 470 y 240 del Código Penal, y como consecuencia de ello, se Decreta la extinción de responsabilidad criminal, conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: La libertad plena al referido ciudadano en relación a la presente causa. TERCERO: Ofíciese al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas. Ofíciese al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, a los fines de que sea excluido de pantalla, en lo que respecta a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado. La remisión del presente expediente, en su oportunidad, al ARCHIVO CENTRAL de esta ciudad, a los fines de su archivo y cuido por el tiempo legal, a que hubiere lugar. Cúmplase.
EL JUEZ,
(
ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO.-

(EL) LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE OBREGON
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° 1763, 1764, 1765, boletas de notificación, 1034, 1035, 1036.-
(EL) LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE OBREGON
Causa N° 3E-816-05
AGBO/GPuglisi.-