REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 28 de Noviembre de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 3E-0972-05
PENADOS: VELASQUEZ NARANJO ERNESTO ALEJANDRO
ASCANIO MARTINEZ JESUS ANTONIO
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 18-04-2005, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 06-10.05, mediante la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE, en virtud del procedimiento de admisión de los hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VELASQUEZ NARANJO ERNESTO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.044.213, y al ciudadano ASCANIO MARTINEZ JESUS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.732.532, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 del Código Penal, pero haciendo la corrección de la pena impuesta en base a lo dispuesto en el Artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Asimismo, fueron condenados a las penas accesorias del Artículo 16 ordinales 1° y 2° del Código Penal consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta es decir OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS, en lo referente a las costas procesales el mencionado Tribunal no condeno a las mismas, pero este Tribunal es del criterio de no aplicar el Artículo 34 del Código Penal, por el control difuso de la constitucionalidad en atención a lo establecido en los artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la Justicia

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, consta de autos, que los penados fueron detenidos por primera y única vez en fecha 30-04-2004, y puestos en libertad en fecha 05-05-04, evidenciándose que estuvieron privados de su libertad CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO.
En cuanto a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se evidencia que nos encontramos en presencia que los penados fueron condenados a una pena que excede de tres (03) años, por lo que no podrán optar al mismo, según la parte final del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, se ORDENA LA CAPTURA del ciudadano VELASQUEZ NARANJO ERNESTO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.044.213, y al ciudadano ASCANIO MARTINEZ JESUS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.732.532 y recluirlos en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en TOCORON, según el artículo 480 Ejusdem.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Líbrense Boletas de Encarcelación y Ordenes de Captura a los ciudadanos antes mencionados y remítase la misma a la Dirección Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Aragua, al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, al Jefe de la DISIP Región Aragua y al Destacamento 21 de la Guardia Nacional del Estado Aragua. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico y al Defensor de los penados. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar la certificación de Antecedente Penales de los penados, a objeto de determinar si los mismos son reincidentes; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, y al Director del Centro Penitenciario de Aragua. Tómese nota. Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE OBREGÓN

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________, y citación____ y _____,.-
LA SECRETARIA,







CAUSA N° 3E-0972-05
AGBO.-