REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN


Maracay, 06 de Noviembre de 2006
196° y 147°



CAUSA N° 3E-1056-06.-
PENADOS: TORRES PALACIOS RIGOBERTO ENRIQUE
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN


Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 22-09-2006, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TORRES PALACIOS RIGOBERTO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-7.015.093, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal. Igualmente, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ibidem.


Asimismo, fue condenado a las penas accesorias del Artículo 16 ibidem, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta es decir CUATRO (04) MESES Y (12) DÍAS, en lo referente a las costas procesales el mencionado Tribunal no condeno a las mismas, pero este tribunal es del criterio de no aplicar el Artículo 34 del Código Penal, por el Control Difuso de la Constitucionalidad, en atención a lo establecido en los Artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la Gratuidad de la Justicia.


Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, consta en autos, que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 24-07-2003, y puesto en libertad en fecha 25-07-03, evidenciándose que estuvo privado de su libertad UN (01) DIA, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN.


En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este podrá optar a la misma, ya que al ser condenado mediante el Procedimiento de Admisión de los hechos, este fue condenado a una pena inferior a tres (03) años, conforme a la única parte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se acuerda citar al referido penado, a los fines de que solicite la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Así se decide.








El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.


Notifíquese a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, al Defensor del penado. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas, a fin de que emita los posibles antecedentes del mismo, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, a objeto de que le efectúe el Informe Psico-social del penado. Tómese nota. Diarícese.
EL JUEZ,


ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE OBREGÓN

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° ________, _______, ________, _______, ________, Boletas de Notificación N° _____ y _____ y Boleta de Citación ______

LA SECRETARIA,















CAUSA N° 3E-1.056-06
AGBO/nc.-