REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP21-S-2006-002119

Tal como quedó establecido en el acta que antecede, pasa de seguida esta juzgadora a analizar las actas procesales, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
SEGUNDO: Constituye un hecho notorio y conocido por quien decide que las acciones de la empresa demandada pertenecen al estado venezolano, por órgano del Ministerio de Infraestructura, Centro Simón Bolívar, C.A., y el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, siendo ello así, se infiere forzosamente que la misma goza de los privilegios y prerrogativas del Fisco Nacional, por mandato expreso del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica. Asi se establece.
TERCERO: Los artículos 8, 63 y 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen: Que las normas del mencionado Decreto son de orden público, que los privilegios y prerrogativas del estado son irrenunciables y que quienes pretendan instaurar judicialmente una acción en contra de la República, deberán dirigirse, previamente y por escrito, al Ministerio al cual corresponda el asunto, para exponer sus reclamaciones o pretensiones.-
CUARTO: En tal sentido, no se evidencia en el expediente actuación alguna que lleve al convencimiento de esta juzgadora sobre el cumplimiento de lo establecido en la parte final del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala: ”…De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo…”,- En consecuencia, el antejuicio administrativo señalado, constituye un requisito de orden público de obligatorio cumplimiento para las partes y el funcionario judicial. Asi se establece.
No constando en autos, que el accionante haya dado cumplimiento a esa gestión administrativa previa, mal puede el Juzgador de sustanciación, mediación y ejecución darle curso a esa acción, tal como expresamente lo señala el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo tenor, el funcionario judicial debe declarar inadmisible la acción sino se hubiere acreditado el cumplimiento de las formalidades del señalado procedimiento administrativo previo. Asi se estabece.
QUINTO: En virtud de las consideraciones efectuadas resulta forzoso para este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 8, 63 y 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarar la inadmisibilidad de la demanda por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caidos instaurada por el ciudadano Mario de Jesús Brea Monsalve en contra de C.A. Metro de Caracas. Asi se decide.

LA JUEZ

ABOG. RUTH PERNIA
LA SECRETARIA

ABOG. JEANNETTE FUENTES



NOTA: En el mismo día de hoy, siendo las 4:52 PM, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA








“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”