REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2.006)
196º y 147º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2006-002990
PARTE ACTORA: RHINA PEREZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.515.397.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No acredito en juicio.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, S.A. (COVETEL)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Castalia Nohelí Rojas Cortez, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA Nro.67.807.
MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caidos.

En el día de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del presente circuito, dejando constancia el alguacil de la comparecencia de la ciudadana Castalia Nohelí Rojas Cortez, arriba identificada como representante judicial de la parte demandada, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, la cual no se presenta ni por si misma ni a través de representante judicial alguno, acto seguido se declara iniciada la audiencia, con la intervención de la representación de la parte demandada a los fines de presentar el instrumento que acredita su representación en original y copia, a los efectos videndi solicitando la inserción a los autos de la copia, dejando constancia de la conformación previa con su original, lo cual le es acordado por el despacho. Seguidamente, quien decide considerando que de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que el artículo referido a la audiencia preliminar a celebrarse por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el demandante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del procedimiento propuesto, y así está establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el PROCEDIMIENTO y TERMINADO el Proceso. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez


Abog. Ruth Pernia

La representación de la parte demandada
Abog. Castalia Nohelí Rojas Cortez,
El Secretario
Abog. Carlos Moreno




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”