REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitres (23) de noviembre de Dos Mil Seis (2006)
196° y 147°
N° DE ASUNTO AP21-L-2006-004226
PARTE ACTORA: MARIELY YANETH ESCALONA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.768.582.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Xiomara Díaz Rosales, y otros, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 87.923.
PARTE DEMANDADA: CREACIONES HENRIETTE C.A., SOCIEDAD MERCANTIL inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 29, Tomo 64-A-Pro., el 08-05-2002, y Nro. 63, Tomo 45 A Pro., de fecha 05-04-2002.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN JUICIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Tal como fue dispuesto por el acta de fecha Veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006) cursante al folio 17, se procede en la presente fecha siendo la 11.45 AM., a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR la ciudadana MARIELY YANETH ESCALONA QUEVEDO en contra de la empresa demandada CREACIONES HENRIETTE C.A., y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: A) existió una relación de trabajo entre la actora y la sociedad mercantil CREACIONES HENRIETTE C.A,; B) La actora prestó servicios personales, ocupando el cargo de VENDEDORA desde el 22-02-2006, para la empresa demandada; C) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 09-09-2006; D) El motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por RENUNCIA, E) El salario devengado por la actora era mixto, compuesto por una parte fija integrada por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, más una comisión del 1% sobre la venta, siendo el último salario mensual de Bs. 615.000,oo. F) Hasta la fecha de la introducción de la demanda la empresa mantiene una conducta contumaz es por lo que acude a la vía jurisdiccional a fin de demandar el pago por parte del empleador de los derechos que le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INTERESES MORATORIOS, INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, COSTAS Y COSTOS del presente proceso.
Hechas estas consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar: observa como Primer punto: La DETERMINACION DE SALARIO: EL SALARIO MENSUAL devengado por la trabajador y admitido como cierto por la demandada, fue de SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 615.000,oo), y siendo el salario diario el treintavo del salario mensual de conformidad con lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere forzosamente que la determinación del salario diario es de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.500,oo). Asi se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que para determinar el salario diario integral que contenga la alícuota de utilidades y bono vacacional alegada por la trabajadora y admitido como cierto por el demandado, de conformidad con los artículos 108, 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tienen 36 días de utilidades divididos entre 360 días del año y multiplicados por el salario básico diario, resulta en Bs. 2.050,oo como alícuota de utilidades y en cuanto a la alícuota del bono vacacional, a razón de 7 días anuales, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la suma de Bs. 398,61. Así se establece.
Concluyendo que el salario diario integral: (sumatoria del salario básico diario, la alícuota diaria de utilidades y de bono vacacional) es de: VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.948,61). Asi se establece.
Segundo punto: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad acumulada a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, (09-09-2006). En tal sentido, el tiempo de servicio de la trabajadora correspondiente entre la fecha de inicio del presente régimen y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 06 meses y 13 días; equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 344.229,15). Así se establece.
Tercer punto: Antigüedad conforme al Parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (literal b) se declara procedente la condenatoria al pago de la antigüedad por termino de la relación de trabajo establecida en el Parágrafo Primero del Articulo 108 de la ley sustantiva laboral, esto es, el equivalente a Cuarenta y Cinco (45) días o la diferencia entre dicho monto y lo acumulado mensualmente, que en el caso que nos ocupa es de QUINCE (15) días, (es decir 45-15 =30) por lo que se concluye, que le asisten a la reclamante una diferencia a su favor de TREINTA (30) días, a razón del salario integral de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.948,61) motivo por el cual, se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 688.458,30). Así se establece.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 36 días anuales alegados por la actora en su libelo de demanda según la siguiente operación aritmética: 36/12 x 6 = 18 dias x 20.500,oo = Bs.369.000,oo. Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 369.000,oo), por utilidades fraccionadas año 2006. Así se establece.
VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de 15 días hábiles en proporción a cada mes completo de servicio prestado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegado por la actora en su libelo de la demanda, según la siguiente operación: 15/12 = 1.25 x 6 meses= 7,50 días que multiplicados por el salario normal devengado (Bs. 20.500,oo), resulta la suma a condenar de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 153.750,oo). Así se establece.
Asimismo, la accionante reclama el BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente a los meses prestados desde el inicio al termino de la relación de trabajo, en consecuencia se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional; de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días anuales por cada mes de servicio, alegado por la actora en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética: 7/12 = 0,58 x 6 meses = 3,50 días que multiplicados por el salario normal devengado, (Bs. 20.500,oo) resulta la suma a condenar de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 71.750,oo). Así se establece.
En razón de lo precedentemente considerado, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoase la ciudadana MARIELY YANETH ESCALONA QUEVEDO en contra de la demandada CREACIONES HENRIETTE C.A., SOCIEDAD MERCANTIL inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 29, Tomo 64-A-Pro., el 08-05-2002, y Nro. 63, Tomo 45 A Pro., de fecha 05-04-2002, y así, condena a ésta última al pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.627.187,45) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor de la accionante. Segundo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo de un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la legislación laboral vigente, a los fines de la determinación de los intereses de mora. De igual manera, se condena al pago de la indexación salarial de la suma condenada. Para la determinación de ambos conceptos, es decir, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria se tomará en consideración la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el pago efectivo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 11:45 a.m., del día VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La JUEZ
Abog. Ruth Pernia Pellicer
EL SECRETARIO.
Abog. Carlos Moreno
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 11:45 a.m.
EL SECRETARIO
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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