REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de noviembre de dos mil seis (2.006)
196º y 147º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-002998
PARTE ACTORA: YRENE PAUL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.082.265.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ACOSTA VILLEGAS, y otros procurador de trabajadores inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.325.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Gloria Patricia Galeano Cardona, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA Nro. 20.299.
MOTIVO: Vacaciones y Cesta tickets

Hoy, 03 de noviembre de 2006, siendo las 2.00 PM, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos Hector Acosta Villegas y Gloria Patricia Galeano Cardona, en su condición de representantes judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, asimismo se encuentra el ciudadano Yrene Paul Muñoz, en su carácter de parte actora, todos arriba identificados. Acto seguido se da inicio a la audiencia, tomando la palabra los presentes para manifestar que han llegado al siguiente acuerdo: Entre la Sociedad Mercantil “SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A.”inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Dl. Estado Trujillo, en fecha 07 de mayo de 1.988, bajo el No. 529, Tomo 6-A, Libro I, representada en este acto por Gloria Patricia Galeano Cardona, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.299, representación la mía que consta en el Instrumento Poder que me fue otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 03 de octubre de 2001, inscrito bajo el No. 32, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, por una parte y por la otra parte, el ciudadano YRENE PAUL MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.082.265, debidamente representado en este acto por Hector José Acosta Villegas, Procurador del Trabajo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.325, ambas partes aquí reunidas hemos decidido llegar al siguiente acuerdo, con la finalidad de poner fin al presente juicio, acuerdo que se rige por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La Sociedad Mercantil “SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A.” reconoce que adeuda al ciudadano YRENE PAUL MUÑOZ, las siguientes cantidades:
1.- TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.648.375,oo), por concepto de las siguientes vacaciones:

VACACIONES VENCIDAS AÑO 2001
40 días X 15.525,00 = Bs. 621.000
VACACIONES VENCIDAS AÑO 2002
45 días X 15.525 = Bs. 698.625,oo
VACACIONES AÑO 2003
50 días X 15.525 = Bs. 776.250,oo
VACACIONES VENCIDAS AÑO 2004
50 DÍAS x 15.525 = Bs. 776.250,oo
VACACIONES VENCIDAS AÑO 2005
50 DÍAS x 15.525 = Bs. 776.250,oo
MONTO TOTAL Bs. 3.648.375,oo
2.- Por concepto de la Cesta Ticket, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.850.000,oo).
SEGUNDA: La Sociedad Mercantil “SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A”, se obliga a cancelar el importe correspondiente a la cesta ticket es decir, UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.850.000,oo), mediante el cheque No. 54531919, de fecha 03/11/2006, emitido a su nombre, del Banco Venezolano de Crédito, el cual podrá hacer efectivo el próximo miércoles ocho de noviembre de 2006; en cuanto a las vacaciones vencidas del año 2001 el trabajador podrá disfrutar de dichas vacaciones a partir del 15/11/2006; en relación a las vacaciones vencidas del año 2002, las disfrutará en el mes de enero de 2007, las vacaciones del 2003, en mayo de 2007; las del año 2004 en el mes de agosto de 2007, y las correspondientes al año 2005 en el mes de noviembre de 2007, dejando expresamente establecido, que para el momento efectivo de su disfrute, le será cancelada la suma señalada en la Cláusula Primera del presente acuerdo.
TERCERA: El ciudadano YRENE PAUL MUÑOZ, declara que con el pago de las cantidades indicadas en el numeral PRIMERO de este escrito, nada tiene que reclamarle a la empresa por el pago de los conceptos antes especificados.
CUARTA: Ambas partes solicitamos se decrete la homologación de la presente transacción y se archive el expediente una vez, que conste en los autos el pago de las cuotas señaladas en el numeral segundo del presente escrito.
QUINTO: Asimismo ambas partes establecen que los pagos se efectuaran ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del presente circuito, en las fechas antes señaladas, y que en caso de incumplimiento de cualesquiera de tales pagos, se podrá solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo.
Visto el acuerdo transaccional, celebrado voluntariamente por ambas partes, quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la devolución de las pruebas, asimismo por cuanto la presente transacción no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se procede a impartirle su HOMOLOGACIÓN, dándole efectos de la Cosa Juzgada, sin embargo el despacho se reserva dar por terminada la causa y ordenar su archivo, hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la suma ofrecida. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez

La Secretaria

Abog. Ruth Pernia Abog. Jeannette Fuentes


Los Presentes



EL DEMANDANTE y su REPRESENTANTE JUDICIAL



REPRESENTANTE JUDICIAL de la DEMANDADA



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“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”