REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Noviembre de 2006
196° y 147°
EXP AP21-L-2006-002391
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad N° 3.478.640.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS RAMIREZ, ROSARIO RODRIGUEZ, MAXIMILIANO HERNANDEZ, GILKA ANGULO y LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.533, 15.407, 15.655, 15.579 y 50.069, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IMPORTACIONES WORLDVEN 88 DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de agosto de 1996, bajo el Nº 61, Tomo 211-A-Pro, INVERSIONES MIRANDA HOY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de enero de 1999, bajo el Nº 70, tomo 29-A-VII, INVERSIONES MARE MARE 2001, C.A. inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2001, bajo el Nº 14, Tomo 159-A VII y personalmente a los ciudadanos TIAN WANYUN y ZHANG LICHUN, mayores de edad, de nacionalidad china, domiciliados en Caracas, Distrito Capital y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.139.563 y E-82.277.129, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENY PEÑA LARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.731.
MOTIVO: Cobro prestaciones sociales.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30 de mayo de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 2 de junio de 2006 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 5 de junio de 2006 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte demandante quien fue la única que consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 7 de agosto de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 14 de Agosto de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de pruebas.
En fecha 22 de Septiembre de 2006, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue reprogramada por auto de fecha 6 de noviembre de 2006, para el día 13 de noviembre de 2006, en virtud de que faltaban las resultas de la pruebas de informes promovida por la parte demandante, en esa fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron ambas partes, y asimismo, se dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del pago de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte demandante que comenzó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida para las sociedades mercantiles IMPORTACIONES WORLDVEN 88 DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES MIRANDA HOY, C.A. e INVERSIONES MARE MARE 2001, C.A., desde el día 1 de marzo de 1998 hasta el día 31 de mayo de 2005, fecha en que fue despedido injustificadamente, por lo que su tiempo de servicios fue de 7 años y 3 meses.
Que comenzó como Gerente de Ventas para la empresa IMPORTACIONES WORLDVEN 88 DE VENEZUELA, C.A., teniendo entre sus funciones visitar regularmente a los clientes de dicha compañía en la zona oriental del país, realizando gestiones de venta y cobranza.
A partir del 21 de enero de 1999, además de cumplir con sus funciones como gerente de ventas, también fue encargado para gestionar lo concerniente para la tramitación de la nacionalización de la mercancía importada conjuntamente con la compañía aduanera y en INVERSIONES MARE MARE 2001, C.A. además de ejercer las funciones antes mencionadas, también fue encargado de representarla ante Sencamer, Fondo Norma, CONAVE y Banesco.
Que todas las empresas mencionadas constituyen una unidad económica permanente, por cuanto existe un socio común que es la ciudadana ZHANG LICHUN, propietaria del 40% del capital social de IMPORTACIONES WORLDVEN 88 DE VENEZUELA, C.A., propietaria del 50% del capital social de INVERSIONES MIRANDA HOY, C.A. y propietaria aproximadamente del 36% del capital social de la empresa INVERSIONES MARE MARE 2001, C.A., quien desempeña el cargo de Vicepresidente en las tres empresas con facultades tanto de administración como de de disposición.
Igualmente, TIAN WANYUN es propietario del 60% del capital social de la empresa IMPORTACIONES WORLDVEN 88 DE VENEZUELA, C.A., y del 54% de la sociedad INVERSIONES MARE MARE 2001, C.A., desempeñándose en ambas como Presidente con facultades tanto de administración como de disposición. Asimismo, aparece en el SENIAT, como socio y administrador de INVERSIONES MIRANDA HOY, C.A.
Todas las empresas funcionan en un misma sede ubicada en la Calle Piedra Azúl, Centro Industrial Piedra Azúl, Galpón Nº 7, Bella Vista, Caracas.
Que al constituir empresas para trasladar al demandante de una compañía a otra, constituye un hecho ilícito constituido por abuso de derecho tipificado en el artículo 1185 del Código Civil, ya que todas esas maniobras tenían por objeto burlar los derechos laborales del actor, para dar a entender la existencia de varios contratos de trabajos y así tratar de evitar el pago de las prestaciones sociales, por lo cual TIAN WANYUN y ZHANG LICHUN, son solidariamente responsables con las empresas citadas de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 1195 del Código Civil.
Que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación, devengó un salario mensual de Bs. 2.000.000,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 66.666,66.
En consecuencia demanda por los siguientes conceptos:
1) Vacaciones vencidas no disfrutadas 126 días, la cantidad de Bs. 8.399.999,16.
2) Bono vacacional 70 días, la cantidad de Bs. 4.666.666,20.
3) Vacaciones fraccionadas 5,49 días, la cantidad de Bs. 365.999,96.
4) Bono vacacional fraccionado 3,48 días, la cantidad de Bs. 231.999,97.
5) Utilidades 108,75 días, la cantidad de Bs. 7.249.999,27.
6) Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 32.111.806,16 discriminada en la siguiente forma: En el período del 01/03/1998 al 28/02/1999 la cantidad de 45 días de salario integral, es decir, la suma de Bs. 3.183.332,40. En el período del 01/03/1999 al 28/02/2000 la cantidad de 60 días de salario integral, la suma de Bs. 4.255.554,60. En el período del 01/03/2000 al 28/02/2001, la cantidad de 62 días de salario integral, la suma de Bs. 4.408.887,58. En el período del 01/03/2001 al 28/02/2002, la cantidad de 64 días de salario integral, la suma de Bs. 4.562.961,92. En el período del 01/03/2002 al 28/02/2003, la cantidad de 66 días de salario integral, la suma de Bs. 4.717.776,36. En el período del 01/03/2003 al 28/02/2004, la cantidad de 68 días de salario integral, la suma de Bs. 4.873.332,20. En el período del 01/03/2004 al 28/02/2005, la cantidad de 70 días de salario integral, la suma de Bs. 5.092.628,10 y para el período del 01/03/2001 al 31/05/2005, 15 días de salario integral, la suma de Bs. 1.080.333,00.
7) Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 6.111.243,17.
8) Indemnización por despido, 150 días de salario integral, la cantidad de Bs. 10.803.330,00
9) Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días de salario integral, la cantidad de Bs. 4.321.332,00.
Demandada:
Niega y rechaza la demanda, por no ser cierto que el demandante haya prestado servicios como trabajador en calidad de Gerente de Ventas, para ninguno de sus mandantes, así como para las empresas por ello representadas, pues la única relación existente fue la de un cliente que compraba la mercancía que los demandados comercian, relacionado con bicicletas y accesorios y luego los revendía a los minoristas, es decir, que existió una relación comercial de compra y venta entre el demandante y los demandados, la cual comenzó a mediados del año 1999 y terminó en abril de 2005.
Que de la relación comercial se generó una amistad y aprovechándose de la misma surgió la solicitud del demandante a que el Sr. Tian Wanyu, le expidiera una constancia de trabajo falsa, con la finalidad de optar por un inmueble en calidad de arrendatario, para lo cual debía presentar constancia de ingresos por el monto de Bs. 2.000.000,00, en papelería de INVERSIONES MIRANDA HOY, C.A., empresa que fue constituida posterior a la fecha de inicio de la relación laboral que indica la constancia, la cual fue redactada y escrita por la esposa del demandante y presentada para ser firmada por el Sr. Wnayun.
Niega que el demandante haya sido promovido al cargo de representante de las empresas IMPORTACIONES WORLDVEN 88 DE VENEZUELA, C.A., e INVERSIONES MARE MARE 2001, C.A., pues por medio de la relación comercial nació una amistad con el Sr. Tian Wanyun y ante la necesidad de una persona que realizara las gestiones ante Secamer y Fondonorma, el demandante quien presumía de tener amistades en las esferas públicas, le sugirió que lo autorizara.
Niega que el actor haya percibido sueldo alguno, durante el tiempo que duró la relación comercial, ni siquiera por las diligencias que realizaba a favor de los demandados, por cuanto decía que las hacía por amistad, que lo único que se le canceló, lo recibió mediante un viaje a la China con gastos incluidos.
Niega el despido injustificado, así como las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa este Tribunal que en el presente caso es un hecho admitido que el actor prestó sus servicios personales para la demandada, por lo cual aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que el demandante está eximido de probar sus alegaciones aún cuando la parte demandada haya calificado la relación como comercial, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte accionada probar los hechos que tiendan a desvirtuar o destruir la referida presunción (la no prestación del servicio, el carácter no personal del servicio, o la cualidad de receptor del servicio que se le imputa a ella como título jurídico de su cualidad pasiva). Adicionalmente, le correspondió a la parte demandada acreditar aquellos otros hechos que desvirtúen la naturaleza laboral de la relación: gratuidad del servicio, la no remuneración y la ausencia de subordinación o dependencia.
Con fundamento a las normas antes referidas y a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOSUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).”
-CAPÍTULO IV-
PRUEBAS DE LAS PARTES
A los fines del establecimiento de los hechos, pasa esta sentenciadora a analizar lo elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio:
Pruebas de la parte actora:
La parte demandante fue la única que consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, para la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio, la prueba de informes dirigida al SENIAT, aún no constaba en autos sus resultas, motivo por el cual este Tribunal le preguntó al apoderado judicial del actor si insistía en la evacuación de dicha prueba, quien manifestó de viva voz su voluntad de desistir de la misma, lo cual fue homologado por el Tribunal según consta del acta levantada con motivo de la audiencia de juicio.
En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada expuso su desacuerdo en relación al escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en virtud de la disparidad que presenta en cuanto a la fecha, pues el escrito tiene fecha 27 de Septiembre de 2006, por lo cual no se explica cómo entonces fue admitido por auto de fecha 20 de Septiembre de 2006.
El apoderado judicial de la parte actora manifestó que eso no era más que un error material y que el acta levantada en fecha 27 de julio de 2006, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, le da fe pública. Este Tribunal observa que en la referida acta de audiencia el juez dejó constancia de haber recibido e incorporado en el acto de la audiencia preliminar el escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, de igual forma observa este Tribunal que tanto el apoderado de la parte demandada así como los ciudadanos demandados en forma personal firmaron el acta de audiencia preliminar; aunado a ello en el escrito de contestación, se observa que la parte demandada hizo referencia al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, lo que significa sin lugar a dudas que la parte accionada estaba en conocimiento de las pruebas consignadas por la parte actora en su debida oportunidad procesal, por lo cual este Juzgado desestima el planteamiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-
La parte actora produjo las instrumentales marcadas con los números 1, 2 y 3, las cuales son copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas co-demandadas IMPORTACIONES WORLDVEN 88 DE VENEZUELA, INVERSIONES MIRANDA HOY C.A. e INVERSIONES MARE MARE 2001, C..A. Al respecto este Tribunal observa que las referidas instrumentales fueron consignadas en copias certificadas, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas fueron aportadas por la parte demandante a los fines de demostrar la unida económica entre dichas empresas, hecho éste admitido por la parte demandada, tal y como se desprende del video de la audiencia de juicio, en consecuencia su mérito probatorio es irrelevante. Así se establece.-
Produjo la instrumental marcada con el número 4, constancia de trabajo suscrita por el co-demandado Tian Wanyunm, en su condición de Presidente de INVERSIONES MIRANDA HOY C.A. de fecha 16 de julio de 2002. Con relación a esta documental, en la audiencia de juicio la representación judicial alegó que existe disparidad con la fecha de creación de la compañía, de un examen a la fecha de constitución de la compañía según se desprende de las copias certificadas del registro mercantil, se evidencia que la fecha de constitución es 29 de enero de 1999 y la carta tiene fecha 16 de julio de 2002, es decir, luego de la fecha de constitución de la compañía, adicionalmente adujo que se trataba de una constancia de falsa, que el actor le solicitó al representante de la compañía con la finalidad de optar por un inmueble en calidad de arrendatario, hecho éste que no fue demostrado en el curso del juicio, y por cuanto el representante legal de la empresa no desconoció su firma, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Produjo la instrumental marcada con el número 5, factura N° 35820 de fecha 27 de noviembre de 2002, al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que es un documento que emana de un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Así se establece.-
Produjo la instrumental marcada con el número 6, comunicación de fecha 5 de noviembre de 2002, al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial. Así se establece.-
Produjo las instrumentales marcadas con los números 7 y 8, copias de autorizaciones emitidas por la empresa MARE MARE 2001 C.A. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.-
CAPITULO V
CONCLUSIONES
En el presente caso la parte demandada admite la prestación de servicios personales más desconoce la naturaleza laboral de la relación, en consecuencia aplica la presunción iuris tantum de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. En tal sentido, le correspondió a la parte demandada desvirtuar la mencionada presunción, quien no consignó elementos probatorios en su debida oportunidad, lo que significa que la parte accionada no probó hecho alguno en su favor a los fines de destruir la presunción de laboralidad que opera a favor del actor. Así se decide.-
Consecuentemente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal tiene como ciertos los siguientes hechos: La relación de trabajo que vinculó al ciudadano OSWALDO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ con las empresas IMPORTACIONES WORLDVEN 88 DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES MIRANDA HOY, C.A. e INVERSIONES MARE MARE 2001, C.A., debido a que la demandada reconoció en la audiencia de juicio que existe una unidad económica entre las referidas empresas, la vigencia del nexo por un tiempo de siete (7) años, y tres (3) meses, el cargo desempeñado, el motivo de terminación de la relación de trabajo (despido) y el salario básico de Bs. 2.000.000,00, por lo cual y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le asiste el derecho a las prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio, derecho irrenunciable a la luz de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación por abuso de derecho, por cuanto a decir de la parte demandante los ciudadanos TIAN WANYUN y ZHANG LICHUN constituían empresas con la finalidad de trasladar al demandante de una compañía a otra, como constitutivo de un hecho ilícito por abuso de derecho tipificado en el artículo 1185 del Código Civil, pues según su dicho, todas esas maniobras tenían por objeto burlar los derechos laborales del actor, para dar a entender la existencia de varios contratos de trabajos y así tratar de evitar el pago de las prestaciones sociales, demandó en forma solidaria a los ciudadanos TIAN WANYUN y ZHANG LICHUN, por este hecho.
Al respecto este Juzgado, considera preciso hacer referencia a lo establecido en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006, por la Sala de Casación Social, caso Banco de Venezuela, en relación a los requisitos que deben darse para que se configure la existencia de un hecho ilícito:
“…Ciertamente, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.
Puesto que se trata del ejercicio de un derecho, se está en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo…” (Cursiva del Tribunal)
A tenor de la jurisprudencia antes referida, este juzgado observa que la parte actora no aportó elementos probatorios tendientes a demostrar los extremos que conforma el hecho ilícito en que habrían incurrido los ciudadanos TIAN WANYUN y ZHANG LICHUN, constitutivo de un abuso de derecho, lo cual era su carga probatoria, es decir, sobre el actor pesó la carga de demostrar la culpabilidad del patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil (Sentencia de fecha 5 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia este Tribunal desecha la reclamación interpuesta por el actor en cuanto a este particular. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si los montos y conceptos que reclama la parte demandante están ajustados a derecho, en los siguientes términos:
1) Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 32.111.806,16 discriminada en la siguiente forma y con base a un salario integral compuesto por el salario básico más la alícuota de utilidades sobre la base de 15 días (limite mínimo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) más la alícuota por bono vacacional, sobre la base prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: En el período del 01/03/1998 al 28/02/1999 la cantidad de 45 días de salario integral, es decir, la suma de Bs. 3.183.332,40. En el período del 01/03/1999 al 28/02/2000 la cantidad de 60 días de salario integral, la suma de Bs. 4.255.554,60. En el período del 01/03/2000 al 28/02/2001, la cantidad de 62 días de salario integral, la suma de Bs. 4.408.887,58. En el período del 01/03/2001 al 28/02/2002, la cantidad de 64 días de salario integral, la suma de Bs. 4.562.961,92. En el período del 01/03/2002 al 28/02/2003, la cantidad de 66 días de salario integral, la suma de Bs. 4.717.776,36. En el período del 01/03/2003 al 28/02/2004, la cantidad de 68 días de salario integral, la suma de Bs. 4.873.332,20. En el período del 01/03/2004 al 28/02/2005, la cantidad de 70 días de salario integral, la suma de Bs. 5.092.628,10 y para el período del 01/03/2001 al 31/05/2005, 15 días de salario integral, la suma de Bs. 1.080.333,00.
2) Vacaciones vencidas no disfrutadas 126 días, la cantidad de Bs. 8.399.999,16, sobre la base prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario básico diario de Bs. 66.666,66.
3) Bono vacacional 70 días, la cantidad de Bs. 4.666.666,20, sobre la base prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario básico diario de Bs. 66.666,66.
4) Vacaciones fraccionadas 5,49 días, la cantidad de Bs. 365.999,96, a razón de un salario básico diario de Bs. 66.666,66.
5) Bono vacacional fraccionado 3,48 días, la cantidad de Bs. 231.999,97, a razón de un salario básico diario de Bs. 66.666,66.
6) Utilidades 108,75 días, la cantidad de Bs. 7.249.999,27, a razón de un salario básico diario de Bs. 66.666,66 y sobre la base del límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad accionados, este Juzgado ordena su pago, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo, es decir, desde el día 1 de marzo de 1998 el día 31 de mayo de 2005, sobre el monto de capital adeudado por concepto de prestación de antigüedad, y que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un único perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designado por el Tribunal en función de Ejecución, si las partes no lo pudieren acordar, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del citado texto legal, con sujeción a los parámetros establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo la cual debe ser practicada por el mismo perito designado para la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antiguedad, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.
Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria a través del método de indexación judicial de los conceptos condenados, con excepción de los intereses de mora, teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación se ordena para el momento de la ejecución del fallo oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha de admisión de la demanda (05/06/2006) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, conforme a la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, tomándose igualmente en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de Febrero de 2001, debiendo excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, el lapso de suspensión por voluntad de las partes si lo hubiere, los lapsos por huelgas tribunalicias de ser el caso y el lapso por suspensión en el año 2003 con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su implementación, en atención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 28 de Noviembre de 1.996, en la cual se estableció lo siguiente: “... Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sus sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil ), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelga de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...”, y según lo establecido en sentencia N° 12 de fecha 6 de febrero de 2001, caso Andy de Venezuela C.A. de la Sala de Casación Social, e igualmente la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa solicitud de parte. Así se establece.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano OSWALDO JOSE ROJAS contra las empresas IMPORTACIONES WORLDVEN 88 DE VENEZUELA, C.A, INVERSIONES MIRANDA HOY, C.A. e INVERSIONES MARE MARE 2001, C.A. , ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada intentada por el ciudadano OSWALDO JOSE ROJAS contra los ciudadanos TIAN WANYUN y ZHANG LICHUN, demandados solidariamente en forma personal, antes identificados TERCERO: Se condena a las compañías IMPORTACIONES WORLDVEN 88 DE VENEZUELA, C.A, INVERSIONES MIRANDA HOY, C.A. e INVERSIONES MARE MARE 2001, C.A. ,pagar a la parte actora los siguientes conceptos: Vacaciones, bono vacacional, así como el pago fraccionado de estos, utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, en la forma indicada en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se condena a las compañías demandadas al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros fijadas en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez y seis (16) días del mes de Noviembre de 2006.-
LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA,
MARJORIE MACEIRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 16 de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA
Asunto: AP21-L-2006-002391
MML/MM/vr
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA
Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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