REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 7 de Noviembre de 2006
196° y 147°
EXP AP21-L-2005-004468
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSÉ NARCISO COCILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 3.198.404.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María Teresa Onsalo, William González, Ibeth Rengifo, Mirna D Prieto, Patricia Zambrano, Xiomary Castillo y María Inés Correa, inscritos en el IPSA bajo los números 16.938, 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 102.750 y 89.525; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PRIVADOS S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 1966, quedando registrada bajo el N° 46; Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ángel F. Letino, Edgar Rodríguez y Marco Antonio Colina, inscritos en el IPSA bajo los números 71.954, 109.314 y 96.104; respectivamente; y del abogado César Augusto Mezoa Noriega portador de la cédula de identidad número 4.597.531.
MOTIVO: Cobro de bono de alimentación.-
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19 de Diciembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 10 de enero de 2006 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 12 de enero de 2006 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 30 de junio de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 14 de agosto de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 20 de agosto de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de Septiembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 2 de noviembre de 2006, acto en el cual se dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPITULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte demandante:
Aduce que en fecha 25 de abril de 2000, comenzó a prestar ser vicios personales, subordinados e ininterrumpidos; devengando un salario mensual de Bs. 405.000,00, más 30% de Bono Nocturno de Bs. 121.500,00, para un salario promedio mensual de Bs. 526.000,00. Laborando de lunes a lunes con un día de descanso a la semana, en un horario comprendido de 7:00 p.m a 7:00 a.m, desempeñando el cargo de vigilante nocturno, continuando la relación laboral dentro de la empresa toda vez lo que se reclama es el Bono de Alimentación.
Alega que realizó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo realizándose la notificación y de haberse practicado varias citaciones de fechas 01-11-05, 15-11-05, no compareciendo la empresa ni por si ni por medio de apoderado judicial para dar contestación a la solicitud, en consecuencia procede a reclamar el pago de bono de alimentación, que comprende desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, el cual comprende el tiempo de servicio que aduce que fue desde el 01 de mayo de 2005 el 21 de diciembre de 2005.
Por todo lo anteriormente expuesto y debido a que las gestiones que ha realizado para el cobro han sido infructuosas, es por lo que demanda por la cantidad de 9.925.725,00; por los conceptos antes indicados más los intereses moratorios, solicita la experticia complementaria del fallo los efectos del cálculo de interese moratorios, en virtud de no haberse pagado los montos aquí demandados para el momento en que nació el derecho.
Parte demandada:
Aduce que al trabajador se le ha pagado en su totalidad el bono de alimentación dado que a cada uno de los trabajadores que labora para la demandada, se le hace entrega de la comida correspondiente a cada día de trabajo en su puesto de trabajo, lo cual equivaldría el pago de bono de alimentación; igualmente niegan, rechazan y contradicen el monto que por monto de alimentación reclama el trabajador ya que no le corresponde debido a que el trabajador recibía su comida en el puesto de trabajo, además aduce que el trabajador hace sus cálculos en base al valor mayor del cupón del ticket, es decir, en base a monto superior al de 0.50 unidades tributarias, que cuando por uso y costumbre las empresas que optan por el suministro de cupón de los tickets, lo hacen en base al monto inferior, es decir 0.25 unidades tributarias.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos de las partes, esta juzgadora determina que la controversia se circunscribe, en la procedencia o no del otorgamiento de alimentación al trabajador, ya que la demandada aduce haber dado cumplimiento a dicha obligación, aunado a ello alega que los montos aducidos por el actor son excesivos porque sobrepasan el límite de los 0.50 unidades tributarias al cual las empresas están acostumbradas a pagar como máximo para dicho conceptos.
En vista de la alegación de la parte demandada, la carga de la prueba corresponde a la demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0552 de fecha 30 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo “COOZUGAVOL”), según la cual la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.-
-CAPÍTULO IV-
PRUEBAS DE LAS PARTES
A los fines del establecimiento de los hechos, pasa esta sentenciadora a valorar los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio:
Parte Demandante:
Produjo el mérito favorable de los autos que emerge de los autos en especial que el actor comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la demandada desde el día 25 de abril de 2000, desempeñando el cargo de vigilante y que el trabajador devengaba un salario mensual de Bs. 405.000,00 y un bono nocturno de 30%, al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal. Así se establece.-
Produjo la marcada “B”, constancia de trabajo en original suscrita por el Gerente General, en cuanto esta instrumental, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnadas ni desconocida por la parte demandada, pero se observa que el presente medio no contribuye al esclarecimiento de la presente controversia, por cuanto la relación de trabajo no constituye un hecho discutido. Así se establece.-
Consignó copias certificadas del expediente administrativo del reclamo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, esta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se trata de copias certificadas de un documento público administrativo, del mismo se desprende que en fecha 15 de Noviembre de 2005, el actor introdujo una reclamación ante el órgano administrativo del Trabajo, por pago de cesta tickets y que fue notificado el patrono de dicho procedimiento. Así se establece.-
Produjo la presunción legal prevista en el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma las establecidas en los artículos 1.395 y 1.397 del Código Civil y los establecidos en los artículos 116 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta juzgadora que las presunciones junto con los indicios son auxilios probatorios en la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Parte demandada:
Produjo el valor probatorio de los autos que rielan al presente expediente, en especial todo en lo que le favorezca, al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal. Así se establece.-
Produjo la declaración de los siguientes ciudadanos: Frank Salinas, Ernesto Reina, Jorge Valera, Wilmer González y Jacinto Manrique.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Wilmer González, quien luego de juramentado procedió a declarar, de las respuestas a las preguntas formuladas se desprende que labora actualmente para la empresa demandada desde el año 2001, que ha recibido el bono de alimentación en comida y en su sitio de trabajo. De las respuestas a las repreguntas formuladas, se desprende que su cargo es de oficial de seguridad, que luego que les entregaban la comida les hacían firmar un recibo por un valor de Bs. 50.000,00 y que le consta que el actor recibió el bono de alimentación por cuanto era para todos los oficiales. En virtud de que el testigo no incurrió en contradicción y que dio razón de sus dichos, este Tribunal le merece confianza su dicho, por lo cual le confiere valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano Jacinto Manrique, quien luego de juramentado procedió a declarar, de las respuestas a las preguntas formuladas se desprende que labora desde hace 7 años en la empresa, que está destacado en Maripérez, que desde que llegó recibió cesta tickets y luego cajas de comida y que luego le llevaban la comida a su sitio de trabajo. De las respuestas a las repreguntas formuladas se evidencia que al testigo le consta que el actor recibía la comida porque tenían el mismo tiempo trabajando, que primero recibían en ticktes, luego cajas de comida que la cambiaban en el mercado de Coche, luego en comida, en el año 2005 en efectivo, que la empresa le hacía firmar recibos y en cuanto a la cantidad que primero fue de Bs. 50.000,00, luego de Bs. 100.000,00 y en el año 2005 de Bs. 64.000,00, y que imagina que el actor debió recibir el beneficio. Luego de examinada esta declaración, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no le merece confianza el dicho de este testigo en cuanto al hecho controvertido, dado que el testigo no manifestó seguridad cuando al ser repreguntado manifestó que imagina que el actor debió recibirlo, motivo por el cual esta juzgadora desecha esta testimonial, a tenor d ello previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano Jorge Valera, quien luego de juramentado procedió a declarar, de las respuestas a las preguntas formuladas se desprende que, labora en la empresa desde el mes de Noviembre de 2003, que normalmente recibe el bono de alimentación en su sitio de trabajo en cheque de pago. A las repreguntas formuladas, respondió que recibió el beneficio en efectivo. En virtud de que el testigo no incurrió en contradicción, a esta sentenciadora le merece confianza su dicho, por lo cual lo aprecia según las reglas de la sana crítica y en tal virtud le confiere valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano Ernesto Reina, quien luego de juramentado procedió a declarar, de las respuestas a las preguntas formuladas se desprende que, labora en la empresa desde el 11 de mayo de 2004, que desde que comenzó recibe el bono de alimentación por medio de cheque. De las respuestas a las repreguntas formuladas respondió que le consta que el actor recibió su comida por cuanto a todos les entregaban bolsa de comida y les hacían firmar recibo. A juicio de esta sentenciadora el testigo dio razón de su dicho y no incurrió en contradicción, esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano Frank Salinas, quien luego de juramentado procedió a declarar, de las respuestas a las preguntas formuladas se desprende que, labora desde el año 2000 en la empresa, que desde que comenzó le pagaban en bolsa. De las respuestas a las repreguntas formuladas, respondió que primero les daban tickets y luego en comida, y luego mitad comida y mitad dinero, que les hacían firmar recibo. Examinada esta declaración, a esta sentenciadora le merece confianza y por tal motivo le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con la sana crítica. Así se establece.-
De un examen en conjunto de los elementos probatorios, en especial de la prueba testimonial aportada por la parte demandada, observa esta sentenciadora que la empresa demandada logró acreditar, haber dado cumplimiento con el deber que tiene de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación, de fecha 15 de septiembre de 1998. Así se decide.-
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Visto que la presente controversia se circunscribe en la procedencia o no del pago del bono de alimentación, y la parte demandada al alegar que nada le debe al actor por el mencionado concepto, debido a que le fue otorgado el bono de alimentación en su debido momento, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada por alegar este hecho, y de hacer ver al órgano jurisdiccional que cumplió con la mencionada obligación.
De acuerdo a como se circunscribe la presente controversia, esta juzgadora hace referencia a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Programa de Alimentación, de fecha 15 de Septiembre de 1998, el cual establece lo siguiente: “A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales del beneficio de provisión social o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo” (cursivas del Tribunal).
Al respecto de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, se puede evidenciar que la demandada dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Programa de Alimentación, debido a que los testigos manifestaron que la empresa canceló a los trabajadores los conceptos derivados del bono de alimentación, y que los pagos eran realizados en un principio por Tickets de alimentación, luego lo realizaban por medio de la entrega de bolsas de comida y al final la realizaban una mitad en bolsa de comida y la otra mitad en dinero en efectivo, ya que el otorgamiento de dicho beneficio, en principio se realiza con la entrega de ticktes de alimentación, o con la entrega de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Por las razones anteriormente expuestas esta juzgadora determina que nada adeuda la demandada al actor por concepto de este referido Bono de Alimentación. Así se establece.
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bono de Alimentación incoada por el ciudadano JOSÉ NARCISO COCILES contra la empresa GUARDIANES PRIVADOS S.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia SEGUNDO: No se condena en costas al actor en virtud de que devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de Noviembre de 2006.
LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 7 de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA
MML/mm/vr
EXP AP21-L-2005-004468
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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