REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 01 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Por recibido y visto el anterior “Recurso de Amparo Constitucional” incoado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BELLO y MARIA AUXILIADORA KÛPER BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 13.470.909 y V-13.284.745 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de AFFINIA VENEZUELA, C.A, Wix Filtration Corp. (antes dfenominada Chelín de Venezuela C.A., División de Filtros Wix) sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1966, Nº 52, Tomo 45-A-Sgdo., posteriormente domiciliada en Maracay, Estado Aragua, Según inscripción efectuada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de junio de 1999, Nº 26, Tomo 970-A, y posteriormente inscrita por cambio de su nombre a Afina Venezuela, C.A. en el mismo registro Mercantil el 9 de diciembre de 2004, bajo al Nº 72, Tomo 73-A, contra los ciudadanos ELIO RAFAEL FUENTES, WILMER ALBERTO LOPEZ, JOSÉ GREGORIO GONZALEZ, JAIRO HUMBERTO RIERA, OZIA RIVERO Y ANDRES COLINA, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.698.428, 9.692.544, 7.403.109, 13.130.357, 7.263.071 y 12.337.223, désele entrada y curso de Ley. Visto el contenido del mismo, este Tribunal asume la Competencia Constitucional, conforme a las Normas Transitorias de Atribución de Competencias y el Procedimiento Transitorio establecidos en fechas 20 de enero y 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los Expedientes 00-0002 y 00-0010, respectivamente, con carácter vinculante.
Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos, este Tribunal considera pertinente traer a colación igualmente la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2002, emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala lo siguiente:
“…En este sentido la Sala observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional. Asimismo, el artículo 19 eiusdem, señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare” dichos requisitos, se notificará al accionante para la corrección de la falta u omisión dentro del lapso legal que dispone la citada Ley, cuyo incumplimiento dará lugar a la inadmisibilidad de la acción ejercida.
Sin embargo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lugar de la notificación al agraviado de la falta de cumplimiento de los requisitos que preceptúa el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejó que transcurriera el lapso de Ley a partir de la oportunidad cuando dictó la providencia saneadora para declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo, sin previa orden de notificación de la decisión que ordenó la subsanación que se dispone.
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza:
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Subrayado de la Sala)
En el caso de autos, esta Sala observa, que si bien el accionante no acompañó su solicitud de amparo constitucional con la decisión cuestionada ni con ningún otro recaudo que sustentare su pretensión, tal argumento no es motivo para que se declare inadmisible la acción de amparo que fue ejercida, por cuanto no consta en autos que se haya practicado notificación alguna, a pesar de que el Tribunal de Alzada ha debido notificar al accionante para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas “siguientes a la correspondiente notificación”, corrigiera tal omisión, con la indicación, de manera precisa, de cuáles recaudos, a su juicio, son requeridos para la formación opinión y si, en dicho lapso, el solicitante no hubiere dado cumplimento a lo que se ordenó, entonces sí, declarar inadmisible la acción que fue interpuesta, motivo por el cual el fallo consultado debe anularse, y así se declara.
En consecuencia, el presente expediente debe ser remitido al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto corresponde a dicho Tribunal el conocimiento, en primera instancia, de la demanda de amparo bajo examen, para que ordene la corrección de acuerdo con el criterio que se expuso en el presente fallo, de conformidad con lo que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Con vista de lo anterior y luego de revisada la solicitud y sus anexos, el Tribunal en uso de la disposición consagrada en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la naturaleza del presente procedimiento y a los derechos denunciados como violados, como lo son el derecho de libre Transito, el derecho a la libertad económica, y el derecho de propiedad, alegando que:
… “De los hechos narrados y suficientemente probados en el capítulo anterior, se desprende la violación de diversos derechos constitucionales de nuestra representada en los términos siguientes:
El derecho a la libertad de tránsito consaqrado en el Artículo 50 de la Constitución de 1999.
"Artículo 50: Toda persona puede transitar libremente v por cualQuier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes v pertenencias en el país, traer sus bienes al país o trasladarlos, sin más limitaciones Que las establecidas en la lev. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas." (Negrillas y subrayado agregados)
La norma citada resalta el derecho de todas las personas ubicadas en el territorio nacional, bien sean naturales o jurídicas, de transitar libremente, así como transportar sus bienes por el territorio, sin más limitaciones que las que establece la ley.
Sin embargo, como se desprende de la Inspección Ocular consignada, las acciones que actualmente realizan los Agraviantes en las instalaciones de nuestra representada, consisten en el encadenamiento de las puertas de acceso, acordonamiento de la zona y la colocación de vehículos arbitrariamente con consignas de protesta en las puertas de entrada y salida de las instalaciones, impidiendo el acceso de trabajadores, proveedores, clientes, y cualquier persona en general, lo que perturba flagrantemente el derecho a la libertad de tránsito.
En este sentido, como se explicó anteriormente, nuestra representada es una empresa que se dedica a la fabricación y comercialización de discos y tambores para frenos, para lo cual necesita de materia prima que es transportada por sus proveedores a sus instalaciones mediante el uso de camiones. gandolas, etc., así como la entrada del personal que labora en la planta, y que una vez realizado el producto, nuestra representada procede a transportarlo a los almacenes de sus distintos clientes, en camiones que salen de la planta a diversos destinos.
Estas acciones de los Agraviantes, bloquean las instalaciones de la empresa, obstaculizando el acceso de cualquier vehículo de nuestra representada y del personal que labora en ella, impidiéndole el libre transitar que le reconoce la Constitución.
Este derecho violado viene de la mano con otros derechos de contenido económico que señalaremos de seguidas.
El derecho a la libertad económica. consaqrado en el Artículo 112 de la Constitución de 1999.
"Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones Que las precitas en esta Constitución V las Que establezcan las leves, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país." (Negrillas y subrayado agregados)
La norma citada esclarece la posición que debe tomar el Estado y los particulares frente a las actividades económicas desarrolladas por cualquier persona natural o jurídica, estableciéndole limitaciones a aquellos, de sólo poder interferir en las actuaciones económicas en los términos establecidos por la Ley.
Más aún, las limitaciones para las actuaciones de los particulares frente a las actividades económicas desarrolladas por los demás son mayores, ya que éstos deben recurrir a una institución pública, bien sean tribunales, policía, Procompetencia, etc., mediante denuncias o solicitudes fundadas en hechos ciertos para requerir de esos organismos la imposición de sanciones, notificación de procedimientos, etc.
En este sentido, es claro que los particulares no pueden por sí, lesionar los derechos de un particular en el desarrollo de su actividad económica, ni siquiera en el caso de que sus motivos estuviesen fundados en razones verdaderas y derechos lícitos, ya que así el legislador lo ha dispuesto en las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, otorgándole a los particulares los medios y procedimientos idóneos para plantear sus peticiones.
No obstante el enunciado de la norma constitucional, los Agraviantes realizan acciones que se mantienen en la actualidad que violan los derechos de nuestra representada a ejercer su actividad económica, sin que ello pueda ser justificado por el derecho a reclamar beneficios o conceptos laborales, ya que para ello deben utilizarse los procedimientos establecidos para ello, conforme las normas vigentes, lo cual no ocurre en el presente caso.
En virtud de esto, no existe razón alguna que justifique las acciones que actualmente mantienen los Agraviantes en contra de nuestra representada, lo cual se traduce en la violación de los derechos constitucionales, cuya protección se solicita mediante la presente acción de amparo.
El derecho a la propiedad. consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999.
"Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso. Goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes." (Negrillas y subrayado agregados)
El derecho de propiedad ha sido garantizado por el Estado a lo largo de la vida del estado de derecho, igualmente este ha protegido al propietario frente a acciones de particulares, tendientes a causar daños o a servirse de manera ilícita de los bienes ajenos.
En este sentido, como se desprende de las pruebas promovidas, los Agraviantes se mantienen actualmente las acciones de colocación de cadenas en las puertas de nuestra representada, el acordonamiento de la zona, e impiden el normal uso que nuestra representada hace de sus instalaciones, como el paso de vehículos, mercancía, personal, así como los daños a las maquinarias y equipos que actualmente se están materializando por la falta de mantenimiento especializado de que son objeto, en virtud de la toma de la empresa hasta dentro de sus instalaciones, en las cuales los Agraviantes y las personas liderizadas por éstos, deambulan de forma libre y sin control supervisorio alguno.
Igualmente, como se desprende de las inspecciones promovidas por los propios Agraviantes, a la presente fecha ya se han causado daños a maquinarias y equipos de nuestra representada, en virtud de la falta de mantenimiento y conservación generada por la toma de las instalaciones de la empresa, lo que lleva a daños de magnitud cuantiosa, los cuales siguen latentes y continúan materializándose en la actualidad.
Se mantienen entonces unas acciones que no sólo impidan el normal uso de los bienes propiedad de nuestra representada, sino otras destinadas a causar daños a las instalaciones y maquinarias, por supuesto sin justificación alguna ni motivo racional que lo permita…”
Todo ello en razón de las actuaciones que dice efectuadas por los ciudadanos ELIO RAFAEL FUENTES, WILMER ALBERTO LOPEZ, JOSÉ GREGORIO GONZALEZ, JAIRO HUMBERTO RIERA, OZIA RIVERO Y ANDRES COLINA, ya identificados, pero de lo anteriormente trascrito se observa que el accionante no consigna los recaudos que menciona en su solicitud lo que deviene en el incumplimiento del requisito contenido en el numeral 6° del Artículo 18 eiusdem.
Así mismo, no consigno las pruebas de que quiere hacerse valer las cuales menciona, por lo que lucen necesarias para la formación de un mejor criterio acerca de la presente “Solicitud de Amparo Constitucional”. De conformidad con la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional en la cual se estableció el procedimiento transitorio en los procedimientos de amparo constitucional se señala lo siguiente:
“…deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos…”
Por lo anteriormente trascrito se colige que al momento de presentar la solicitud de amparo deberá “consignarse” o promoverse todas las pruebas de las cuales disponga, siendo esta la única oportunidad, en la cual podrá aportarlos al procedimiento, exceptuando aquellas que sobrevengan en el transcurso del procedimiento. Por lo anteriormente expuesto es que el solicitante incurre incumplimiento del requisito contenido en el numeral 6° del Artículo 18 eiusdem, y por lo tanto se le ordena a la parte presuntamente agraviada que consigne todas las pruebas que considere pertinente a los fines de ampliar el criterio de este tribunal sobre la solicitud efectuada y aclare dichas menciones de sus peticiones y para lo cual se le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación que se acuerda efectuar mediante boleta, advirtiéndosele que de no cumplir con lo ordenado, la acción de amparo será declarada inadmisible. Y así se declara y decide. Líbrese boleta de notificación
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede y se libro la boleta de notificación a la parte accionante.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 38735
PIIIPC/lv/dm.-
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