REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Noviembre de 2.006
196° y 147º
PARTE ACTORA: MAGDA SUSANA RIVAS RAMÍREZ
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: LUZ MARINA ANÍBAL ROMERO y AMILCAR LAYA, Inpreabogado Nos. 24.040 y 37.209, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAR RAMÓN GUEVARA
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 24.792
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
Por recibida y vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 31 de Octubre de 2006, por la Abogado: AMILCAR LAYA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 37.209, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, désele entrada y curso de Ley. Vistos sus contenidos y revisadas las presentes actas procesales el Tribunal observa lo siguiente:
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por los Abogados en ejercicio LUZ MARINA ANÍBAL ROMERO y AMILCAR LAYA, Inpreabogado Nos. 24.040 y 37.209, respectivamente., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: MAGDA SUSANA RIVAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.461.207, en contra del ciudadano OMAR RAMÓN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.750.682. (Folios 01 al 30).
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra éste Tribunal que la parte demandante no efectuó ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 11 de julio de 1.992, inclusive, fecha en la cual la abogado LUZ MARINA ANÍBAL ROMERO, antes identificada, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada, hasta el día 28 de Septiembre de 2.006, inclusive, fecha en la cual el abogado AMILCAR LAYA, antes identificado, mediante diligencia solicitó oficial al Archivo Judicial, a los fines de que fuera remitido el presente expediente a este Juzgado, es decir, más de Un (01) año sin impulso procesal por alguna de las partes y se entiende que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a la parte por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Como fue solicitado por la parte actora, este Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que fuera decretada por el este Juzgado en fecha 18 de Marzo de 1.992, la cual fue debidamente participada a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Girardot ahora Municipios Girardot del Estado Aragua, según Oficio N° 395 de fecha 23 de Marzo de 1.992. Líbrese el Oficio correspondiente a los fines de participar lo aquí acordado
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (13-11-2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PÉREZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las Diez de la mañana (11:55 a.m.).-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 24792
PIIIP/lv/José.-
Estación Serv. .
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