REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de noviembre de 2006
196° y 147°

PROCEDIMIENTO: RECUSACIÓN
JUEZ RECUSADO: Dr. NORA CASTILLO, Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Exp. N°:11479

Consta que en fecha 17 de mayo de 2006, se le dio entrada a las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor y en fecha 22 de mayo de 2006 este tribunal fijo lapso para decidir. (Folios 01 al 09).
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal observa que la presente incidencia surge debido a que en el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana: AURA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra La Sociedad Mercantil “EXCLUSIVIDADES PARQUE ARAGUA C.A.” representada por los ciudadanos BLANCA VERA de TOVAR y RAMÓN TOVAR, asistidos por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, procedió a recusar a la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, como se evidencia al folio 04 de las presentes actuaciones, en los términos siguientes:

“...RECUSO FORMALMENTE A LA CIUDADANA ABOGADO NORA CASTILLO, QUIEN ES EL JUEZ TEMPORAL DE ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. “...De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en nombre de mi representada, en este acto, lo RECUSO formalmente a usted ciudadana Jueza Abg. NORA CASTILLO, mayor de edad y de este domicilio, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño del Estado Aragua, por estar incurso usted en causal de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- En efecto, en fecha 09 de marzo de 2.006, mediante auto de esa misma fecha usted se pronuncio con respecto a la medida solicitadas por la parte actora en los siguientes términos (ver folio 1 del cuaderno de medidas). “...donde consta que la ciudadana AURA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, supra identificada, es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, POR OTRA PARTE, VENCIDA COMO SE ENCUENTRA LA PRORROGA LEGAL, SIN QUE LA DEMANDADA HUBIERE CUMPLIDO CON SU OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO, ENCUENTRA ESTE TRIBUNAL QUE SE HAN CUMPLIDO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DECRETA...” (Mayúscula y Negrillas nuestras). Con tal actuación usted evidentemente ha emitido opinión sobre el fondo de la controversia, al determinar el incumplimiento por parte de mi representada en cuanto a la prorroga y vencimiento del contrato a priori, violando el debido proceso y derecho de defensa; así como la igualdad de las partes y tutela judicial efectiva; además de pronunciarse a mutus propio y en evidente defensa de la parte demandada, lo que resulta evidente en el presente caso.- En consecuencia esta usted incursa en causal de inhibición; y al no pronunciarla, es procedente la presente recusación.- En consecuencia, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes...”.

Al folio 05, cursa igualmente acta de informe de recusación de fecha 04 de mayo de 2006, mediante la cual la Juez Recusada, Dra. NORA CASTILLO, expresó lo siguiente:

“... 1.-) En cuanto al basamento de hecho de la recusación, el mismo no configura un prejuzgamiento sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, pues tal como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, después de iniciado el pleito está el Juez en la potestad de apreciar o no la presunción del derecho reclamado, este juicio preeliminar objetivo no ahonda ni juzga sobre el fondo del asunto o problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino como hipótesis. Precisamente por no poseer la declaración que recaiga ese atributo de certeza, insito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invalidar esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o pegando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y mas se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta. Por consiguiente, la extensión del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la Ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria, como sucedió en el presente asunto de la medida preventiva. Aunado, de que el sustento de la recusación debe ser considerado o apreciado como fundamento de la motivación para decretar la medida cautelar de secuestro, Por tanto, dicha recusación debe ser declarada SIN LUGAR.
2.-) Igualmente, la recusación aquí planteada deberá ser declarada SIN LUGAR por cuanto que contra la misma operó la caducidad para intentarla, pues la recusación fue propuesta después de hacerse celebrado el acto de Contestación de la Demanda, la cual tuvo lugar el día 27 de abril del 2006, por tanto precluyó el lapso para interponer la recusación tal como lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil...”

PUNTO PREVIO

En virtud del argumento efectuado por la Juez Recusada, de que la recusación debe ser declarada SIN LUGAR por cuanto la misma no fue opuesta dentro del lapso legal correspondiente, siendo que fue efectuada posterior a que tuviera lugar el acto para la contestación de la demanda y por ende, la supuesta recusación fue formulada en forma extemporánea por retardada, conforme al Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la hace inadmisible.
En este punto se hace necesario aclara que la Juez Recusada pudo en su oportunidad haber declarado INADMISIBLE la reacusación propuesta y no solicitar la declaratoria SIN LUGAR como lo señala de conformidad con dos (2) sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales expresaron lo siguiente:
En la de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expresó:

“...El accionante ha incoado una invalidación y, antes de que se admita la demanda, ha recusado a la Sala y sus suplentes, lo que llevaría a que nadie pueda juzgar su pretensión.
Resulta un punto previo determinar en qué etapa procesal pueden las partes interponer una recusación y el juez inhibirse, y si ello puede suceder antes de la admisión de la demanda.
Excepto en las causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito, como en el proceso de amparo (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o por ejemplo, los supuestos de los artículos 642 del Código de Procedimiento Civil, ó 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad.
Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.
Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente.
Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo.
La apelación de este auto siempre es posible contra las decisiones de Tribunales que tienen alzada, lo que incluye los de sustanciación, y deja de existir en casos muy excepcionales, cuando por la jerarquía del Tribunal éste conoce en una sola instancia.
Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no produce ningún efecto, y no tienen los jueces que suspender el trámite de admisión y enviar los autos al juez que deba conocer en los casos de recusación de los jueces.
Observa la Sala que, antes de que este Tribunal admita o niegue la admisión de esta demanda de invalidación incoada por Rafael Enrique Montserrat Prato, éste recusó a los Magistrados y sus suplentes, por lo que además, de ser admisible la recusación, no existe quien pueda juzgarlo, ya que para la fecha que la interpuso no existían conjueces.
Tal recusación es extemporánea y por tanto inadmisible, y así se declara...”

En la de fecha 19 de marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado JOSE DELGADO ACANDO, expresó:

“... Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Razón por la cual, no obstante que la recusada pudo declarar inadmisible la supuesta recusación planteada por extemporánea por tardía al haber caducado el lapso en el cual podía hacer valer los hechos que menciona como fundamento para ello, pero como quiera tal circunstancia no fue hecha valer por la Juez Recusada, tal vez por considerar que lo prudente era darle curso a dicha incidencia y que sea el Juzgado Superior en grado quien resolviera sobre la admisibilidad o no de la misma y en caso positivo, sobre su procedencia o no, por lo cual pasa este Tribunal observa que en fecha 22 de mayo de 2006 se le dio admisión a la misma y se fijaron los lapsos para que las partes formularan sus alegatos y probanzas y por lo cual en este caso, ya fue admitida y lo que corresponde es determinar su procedencia o no, los cual se hará enseguida así:

DEL PROCEDIMIENTO:

El Artículo 96 eiusdem, establece:

“El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciban las actuaciones y sentenciara al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término y el juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informe que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”

Observa este Tribunal que en el auto que le dio entrada de fecha 22 de mayo de 2006, se fijó un lapso de Tres (3) días de Despacho para que las partes formulen observaciones, ocho (08) días de Despacho de articulación probatoria para la evacuación de pruebas si alguna de las partes lo pidiere, y tres (03) días de despacho siguientes a éste último para decidir la incidencia, y en caso contrario el lapso para decidir iniciaría vencido que fuere el lapso para la presentación de las observaciones,.

DE LA RECUSACIÓN

Con vista de las anteriores actuaciones acaecidas por ante el A Quo, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Con respecto a los hechos invocados como figurativos de la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, este Tribunal considera que si bien es cierto que los supuestos hechos imputados conforman hechos previstos en la causal invocada por el abogado recusante, no es menos cierto que desde la fecha en que fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada funcional, ninguna de las partes, formularon observaciones, ni promovieron prueba alguna, y que en las copias certificadas a través de las cuales pudiera apreciarse y valorarse la consumación del hecho configurativo de la causal de “recusación” o inhibición, éstas no evidencian elemento alguno de lo expresado por el abogado recusante, puesto que el pronunciamiento que se hace para decretar una medida preventiva constituye solo un “juicio de verosimilitud” solo a los efectos de la determinación del cumplimiento de los requisitos legales para poder decretar la medida y no un pre-juzgamiento sobre el fondo y por ende este Tribunal considera que lo expresado por la recusada en su contexto (no obstante no ser lo mas adecuado posible), no implica un adelanto de opinión indebida, lo cual conlleva a este Juzgador a considerar que carece de fundamento la recusación planteada contra la Juez de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR la misma. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la RECUSACION formulada por la Sociedad Mercantil: EXCLUSIVIDADES PARQUE ARAGUA, C.A. en la persona de representante legal ciudadano: RAMON EDUARDO TOVAR, debidamente asistido por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, Inpreabogado Nº 36.075, en contra de la Ciudadana Dra. NORA CASTILLO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente N° 11479 (nomenclatura de ese Juzgado).
De conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Código de procedimiento Civil, se le impone una multa por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), a la Sociedad Mercantil EXCLUSIVIDADES PARQUE ARAGUA, C.A. la cual deberá pagar dentro de un termino de tres días.
Igualmente se le hace la observación a la Juez Recusada, de que de conformidad con lo establecido en el articulo 93 en concordancia con el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, al habérsele recusado, debió al momento de levantar el informe correspondiente desprenderse del conocimiento de la causa y no esperar un supuesto lapso de tres días como si se tratase de una inhibición y su allanamiento, lo cual en todo caso seria un lapso de dos días y no tres, observación que se efectúa a los fines de que en actuaciones futuras no incurra nuevamente en el mismo error.
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Oficio que se ordena librar al respecto, a los fines de su conocimiento y para que participe al Juez que le haya correspondido conocer de la causa, para todos los efectos legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece días del mes de noviembre de dos mil seis. (13-11-2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), se le dio salida y se libró Oficio N°:______.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv
Apel 250
C:\Documents and Settings\Maq- 1\Mis documentos\2006\NOVIEMBRE 2006\13-11-06\Exp 250 (Sentencia Recusación Nora Castillo-Exclusividades Parque Aragua.doc