REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º
PARTE ACTORA: ANGELOANTONIO DE FANO CASSANO.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nº. 41.240.
PARTE DEMANDADA: PEPE BURGER, C.A.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MARIO ANTONIO LUGO, Inpreabogado N° 16.101.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 268 Apel.
TIPO DE DECISIÓN: Definitiva (Declaran con o Sin Lugar Apelación de Incidencia de Suspensión de Medidas)
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones contenidas en este Cuaderno de Medidas por auto dictado en fecha 08 de septiembre de 1998 por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de septiembre de 1998, en el Expediente signado con el Nº 8681 (nomenclatura del mencionado Juzgado), contentivo de la demanda incoada por el ciudadano ANGELOANTONIO DE FANO CASANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.259.044 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil PEPE BURGER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 10 de febrero de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 468-A, representada por el ciudadano JOSE LUIS ESTEVEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.659.374, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante el cual decreto medida de secuestro sobre un inmueble constituido sobre un área de diez metros (10 mts.) de ancho por veinte metros (20 mts.) y el depósito con un área de cuatro metros (04 mts.) de ancho por siete metros con cincuenta centímetros (07,50 mts.) ubicado en la Avenida Las Delicias, Zona “A”, Urbanización El Bosque, Nº 28, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, ordenando la constitución del Tribunal para la practica de la medida decretada. (Folio 01).
En fecha 09 de septiembre de 1998, el referido Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, se constituyó y practicó la Medida de Secuestro decretada en fecha 08-09-1998, designando como Depositaria Judicial del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial LA NACIONAL. (Folios 02 al 04).
En fecha 10 de septiembre de 1998, el Abogado MARIO ANTONIO LUGO, Inpreabogado Nº 16.101, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó Escrito constante de Dos (2) folios útiles, mediante el cual solicita la reposición de la causa y una inspección judicial. (Folios 06 y 07).
En fecha 10 de septiembre de 1998, el Juzgado A quo se constituyó y practicó la Inspección Judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 09 y 10).
En fecha 10 de septiembre de 1998, el Abogado ENRIQUE HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 47.642, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AFIANZADORA ENMI, S.A., mediante diligencia constituyó a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la parte demandada en el presente procedimiento. (Folios 11 al 28).
En fecha 22 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, presento Escrito de oposición a la medida de secuestro conforme a lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, constante de Cinco (5) folios útiles y Dos (2) anexos. (Folios 34 al 89).
En fecha 22 de septiembre de 1998, el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nº 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó Escrito constante de Tres (3) folios útiles y Un (1) anexo contentivo de consideraciones con respecto a los alegatos formulados por la parte demandada respecto a la oposición a la medida de secuestro practicada. (Folios 93 al 96).
En fecha 23 de septiembre de 1998, el apoderado de la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de Un (1) folio útil. (Folio 98).
En fecha 24 de septiembre de 1998, el Juzgado A quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 99).
En fecha 28 de septiembre de 1998, el apoderado actor consignó Escrito constante de Tres (3) folios útiles contentivo de consideraciones y alegatos respecto a la oposición a la medida formulada por la parte demandada y solicitó fuera declarada sin lugar la misma. (Folios 100 al 102).
En fecha 28 de septiembre de 1998, el apoderado actor mediante diligencia tacho de falsedad la actuación referida por el Alguacil del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folio 103).
En fecha 28 de septiembre de 1998, el apoderado actor consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de Un (1) folio útil. (Folio 104).
En fecha 29 de septiembre de 1998, el Juzgado A quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 105).
En fecha 29 de septiembre de 1998, el apoderado actor mediante diligencia hizo aclaratoria en relación a las pruebas por él promovidas. (Folio 106).
En fecha 01 de octubre de 1998, el Juzgado A quo se constituyó y practicó la Inspección Judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 108 y 109).
En fecha 01 de octubre de 1998, el apoderado actor consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante en Un (1) folio útil. (Folio 110).
En fecha 05 de octubre de 1998, el Juzgado A quo declaró inadmisible la constitución de la caución o fianza a los fines de la suspensión de la medida de secuestro. (Folio 120).
En fecha 17 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 05-10-1998. (Folio 124).
En fecha 20 de junio de 2002, el apoderado actor mediante diligencia solicitó se declarara extemporánea la apelación formulada por la parte demandada y que se remitiera la causa al Juzgado Primero de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en virtud de haberse iniciado la misma por ante el referido Tribunal. (Folio 125).
En fecha 25 de Julio de 2002, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, negó la apelación ejercida por extemporánea por tardía. (Folio 126).
Ahora bien, es necesario dejar constancia que el presente Expediente se le dio entrada en este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2004, en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo en fecha 10 de diciembre de 2003, la cual fue decidida en esta instancia en fecha 15 de diciembre de 2005, en la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, revocada la sentencia apelada y sin lugar la demanda incoada por la parte actora.
En fecha 15 de diciembre de 2005, quien suscribe se aboco nuevamente al conocimiento en el presente Cuaderno de Medidas en virtud de haberse dictado la sentencia en el Cuaderno Principal, el cual fue remitido al Juzgado de la causa en fecha 24 de enero de 2006. (Folio 129).
En fecha 10 de Julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó Escrito constante de Un (1) folio útil, en el cual solicitó la suspensión inmediata de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del procedimiento y se notifique al representante legal de la Depositaria Judicial. (Folio 135).
En fecha 14 de Agosto de 2006, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante auto se abstuvo de proveer lo solicitado por la demandada en razón de no haber dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante Oficio Nº 6213-06 de fecha 31-07-2006. (Folio 136).
En fecha 20 de septiembre de 2006, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual suspendió la medida de secuestro practicada en fecha 09-09-1998 y ordenó a la Depositaria Judicial hiciera entrega del inmueble sobre el cual recayó la medida, librando el Oficio correspondiente. (Folios 137 al 139).
En fecha 25 de septiembre de 2006, el apoderado actor presentó Escrito constante de Tres (3) folios útiles, donde entre otras cosas apeló de la decisión de fecha 20-09-206. (Folios 140 al 142).
En fecha 27 de septiembre de 2006, el apoderado de la parte demandada presentó Escrito constante de Tres (3) folios útiles contentivo de consideraciones acerca del pago de los emolumentos de la Depositaria Judicial. (Folios 143 al 145).
En fecha 06 de octubre de 2006, el Juzgado A quo dictó auto en el cual señaló no poder responder a los pedimentos formulados por la parte demandada en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora y oyó dicha apelación en ambos efectos y remitió el Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. (Folios 146 al 148).
En fecha 18 de octubre de 2006, se dio entrada al Expediente a fin de conocer la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 20-09-2006. (Folio 152).
En fecha 31 de octubre de 2006, el apoderado de la parte actora consignó Escrito constante de Dos (2) folios útiles, solicitando se revoque el auto dictado por este Tribunal en fecha 18-10-2006 y se fije nueva oportunidad para la presentación de los Informes, e igualmente solicitó copias certificadas. (Folios 153 y 154).
En fecha 01 de noviembre de 2006, el apoderado actor consignó Escrito constante de Cinco (5) folios útiles contentivo de Informes. (Folios 155 al 159).
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; siendo la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
CAPITULO I:
DEL PROCEDIMIENTO, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Como quiera que el apoderado actor presentó diligencia constante de Dos (2) folios útiles, el cual se transcribe a continuación:
“…Sin convalidar ni renunciar a recursos interpuestos, y con vista al auto de fecha 18 de Octubre de 2006, al respecto señalo y solicito: que el mismo vulnera y va en contra DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, ya que la presente causa se ventiló por el procedimiento Ordinario y no el breve, vale decir, esta causa se ventiló por el procedimiento ordinario, y al momento de estampar el referido auto (18/10/2006) de fijar el lapso para dictar sentencia y por consiguiente para presentar informes, dicho auto lo dicta de conformidad con el procedimiento breve, lo que es contrario a Derecho, ya que los lapsos varían, incurriéndose en lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA y por ende vulnerando lo consagrado en el Artículo 49, Numeral 1 ° de la CNRBV, si bien es cierto que el caso se instauró en el año 1998, NO es menos cierto que la entrada en vigencia del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ocurrió 1° de enero del año 2000, según el artículo 94 del citado Decreto-Ley, de esta manera se está atentando contra el Dispositivo 3° del Código Civil que dispone que LA LEY NO TIENE EFECTO RETROACTIVO, aunado que el propio Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 30 literal "a " excluye su aplicación a los terrenos no edificados, es decir, el caso bajo estudio. Es por tal motivo que solicito sea revocado por contrario imperio el mentado auto de fecha 18 de Octubre del año 2006y (sic) se fije la nueva oportunidad para presentar los debidos informes y demás actos de Ley. Solicito me sea expedida Copia Certificada de los folios que van desde el 135 hasta el 152, ambos inclusive, de la presente diligencia y del auto que las provea. Juro la urgencia del caso y la habilitación de todo el tiempo necesario. Es todo…”.
Vista dicha solicitud, el tribunal le vuelve a observar -y en este mismo expediente- al apoderado actor, que las manifestaciones de hecho y de derecho invocados por la parte actora, en su pretensión incoada en fecha 14 de mayo de 1998, lo es por “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, y en principio, para dicha fecha de acuerdo a la cuantía del asunto debía ser tramitado, como en efecto se hizo, ante un Juzgado de Municipio de la ubicación del Inmueble objeto del referido contrato, el cual en el auto de admisión de fecha 26 de mayo de 1998, lo efectuó por el Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, a partir del 01 de enero de 2000, entró en vigencia el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 33 establece lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Subrayado y negrita de este tribunal)
Con vista del artículo anteriormente trascrito, es evidente que el “fuero atrayente adjetivo” en la presente causa, a partir de la fecha 01 de febrero de 2000, lo era el “procedimiento breve” del Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones del referido Decreto-Ley, por cuanto la pretensión de la parte actora, tiene su origen en un contrato de arrendamiento, y que por el contrario, se siguió sustanciando en Primera Instancia conforme al “procedimiento ordinario” previsto en el Código de Procedimiento Civil; pero este tribunal haciendo uso las disposiciones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, evitando nulidades y reposiciones inútiles, y en vista de que el procedimiento ordinario prevé lapsos procesales más amplios, que le permiten a las partes ejercer con mayor facilidad su derecho a la defensa, consideró que sería inútil declarar la nulidad de las presentes actuaciones y la reposición de la causa, por haber alcanzado el fin al cual estaban destinadas y ofrecer mejores ventajas procesales a las partes en absoluta igualdad, tal y como se analizó en la sentencia definitiva dictada como segunda instancia en el Cuaderno y Asunto Principal de este Expediente en fecha 15 de diciembre de 2005; y en esta incidencia surgida en el Cuaderno de Medidas que fue objeto de apelación que fuera oída libremente por el Juzgado A Quo, es evidente que las mismas razones son valederas para utilizar el “Procedimiento” establecido por el legislador en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el supletorio “Juicio Breve” establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
Por otro lado, el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así en el presente caso, las disposiciones del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que entró en vigencia el 01 de enero del 2000, es decir, después de la Constitución derogó todas las disposiciones inquilinarias anteriores y las que la contradigan, conforme a su artículo 93 eiusdem y que aunque el “juicio breve” previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoria, parcial y residualmente en cuanto al procedimiento a seguir en estos casos, no contradice ni a la constitución, ni al referido decreto-ley, en cuanto al procedimiento a seguir en esta segunda Instancia y por ende no es cierto que el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2006, sea violatorio del procedimiento, debido procedo ni el derecho a la defensa de las partes y por lo cual se declara improcedente su solicitud de revocatoria por contrario imperio del referido auto.
Así de acuerdo a las disposiciones del Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en los Procedimientos llamados “Juicios Breves”, en esta instancia superior lo que se ha establecido expresamente es que se fije la oportunidad para dictar sentencia, pudiendo las partes promover igualmente las pruebas conforme a lo establecido en el Artículo 520 eiusdem y poder solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, pero dentro de un lapso que fija este Tribunal en uso de la disposición del Artículo 7, en concordancia con el Artículo 10 y 118 eiusdem.
Es decir, el legislador consideró que no era necesaria la presentación de informes por las partes, y las pruebas siguen siendo limitadas, y cuando la parte apelante no expresa otra cosa distinta al apelar de la sentencia “definitiva”, es por lo que se ha “alzado” contra toda ella.
En efecto, en doctrina contenida en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de junio de 2000, expresó que:
“...Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en ésto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolotum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante...”
En el presente caso, la parte actora efectivamente apeló de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado A Quo, razón por la cual, éste tribunal procederá a revisar la misma y solo ella, y la decisión a tomar en esta instancia abarcará todos los elementos expresados en ella y solo ella, independientemente de los supuestos “informes” presentados. Y así se declara y decide.
CAPITULO II:
DE LA MATERIA OBJETO DEL
RECURSO DE APELACIÓN Y SUS ARGUMENTOS
De la revisión de las actas que conforman el presente Expediente y Cuaderno de Medidas, se observa que en el Cuaderno de Medidas, la parte demandada en fecha 03 de Agosto de 2006, presentó ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, un escrito en el que expresó lo siguiente:
“CIUDADANA:
JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SU DESPACHO.-
Quien suscribe, MARIO ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.842.627, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.101, de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “PEPE BURGER, C.A.”, identifica y como consta en autos, ante usted, muy respetuosamente, ocurro, expongo y solicito lo siguiente:
UNICO
Consta de auto que encabeza el presente Cuaderno de Medidas, de fecha 08 de Septiembre de 1998, el decreto de la medida se (sic) secuestro preventiva dictada por este honorable Tribunal, sobre el bien inmueble constituido: PRIMERO: En área de Diez Metros (10 Mts) de ancho por Veinte Metros (20 Mts) de largo y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con bomba del Inos, en Veinte Metros (20 Mts); Sur: Con área comercial propiedad del arrendador, en en Veinte Metros (20 Mts); Este: Con inmueble comercial del arrendador, en Diez Metros (10 Mts); y Oeste: Con Avenida Las Delicias, en Diez Metros (10 Mts); y SEGUNDO: Un depósito con área de Cuatro Metros (4 Mts) de ancho por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de largo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas especiales: Norte: Con área comercial e inmueble propiedad del Arrendador, en Cuatro Metros (4 Mts); Este: Con Radio Club Maracay, en Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts); y Oeste: Con área comercial e inmueble propiedad del arrendador, en Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts), y ubicado en la Avenida Las Delicias, zona A, Urbanización EL Bosque, No. 28 Maracay, Municipio Crespo (ahora Girardot) del Estado Aragua. Consta igualmente en dicho auto a designación como Depositaria de dicho bien a la empresa Depositaria Judicial La Nacional C.A., en la persona de uno de sus representantes de la época. Consta también en el Cuaderno de Medidas, Acta de fecha 09 de Septiembre de 1.998, por la cual procedió este honorable Tribunal también a su ejecución efectiva. Ahora bien, como quiera que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sentenció definitivamente, declarando sin lugar la demanda incoada que originó el juicio, actuando como superior jerárquico en conocimiento del recurso ordinario de apelación ejercido y declarado con lugar condenando en costas procesales a la parte demandante, siendo en consecuencia necesario, para la debida restitución del antes identificado bien a mi representada, se decrete la suspensión inmediata de la medida preventiva de secuestro señalada sobre dicho inmueble, debiendo notificarse lo conducente a la representación legal de la empresa designada depositaria para que haga su entrega, todo lo cual formalmente por este medio peticiono….”
Que consta en autos, de la segunda pieza principal del expediente, a los folios 266 al 284, que fue anexado el Oficio Nº 6339-06, dirigido por este Tribunal en fecha 21 de Agosto de 2006 al Juzgado recurrido A Quo, remitiendo copias certificadas de la Decisión proferida en el Expediente Nº 38.529 (nomenclatura propia de este Tribunal) contentivo de Procedimiento de Amparo Constitucional, en la que se decidió lo siguiente:
“…CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO:
Con vista de las precedentes consideraciones, este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que este tribunal recibió procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, unas actuaciones relacionadas con el recurso de apelación que fuera interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2004, por el abogado: MARIO ANTONIO LUGO, Inpreabogado Nº 16.101, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró Con Lugar la Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoada por el ciudadano ANGELOANTONIO DE FANO CASSANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.259.044 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “PEPE BURGER, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 10 de febrero de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 468-A, representada por el ciudadano: JOSE LUIS ESTEVEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.659.374, siendo recibido dicho expediente y dándosele entrada en fecha 07 de diciembre de 2004, signado con el N° 8.369 (nomenclatura de ese Juzgado) y por auto de fecha 15 de diciembre de 2004, se le dio entrada bajo el Nº 193, fijándose los lapsos respectivos y en fecha 15 de diciembre de 2005, se dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“…1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada: Sociedad mercantil PEPE BURGER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 10 de febrero de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 468-A, representada por el ciudadano: JOSE LUIS ESTEVEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.659.374, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2003 y cursante a los folios 408 al 420 de la Primera Pieza Principal del Expediente N° 8369 (nomenclatura interna de ese Juzgado), aquí Apelación N° 193. Consecuencialmente queda REVOCADA la decisión apelada en los términos antes expuestos.
2.- SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento es seguido por el ciudadano ANGELOANTONIO DE FANO CASSANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.259.044 y de este domicilio, en contra de la Sociedad mercantil PEPE BURGER, C.A., antes identificada, en el Expediente N° 8369, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aquí Apelación 193.
Por haber resultado totalmente vencida la parte actora en la pretensión principal, se le condena al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en los Artículos 233 y 251 notifíquese a las partes mediante boletas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…”
Que por circunstancias del proceso, actualmente dicho procedimiento cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y le tiene asignada el Nº 11.495-06, y en fecha 11 de Julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada en dicho procedimiento le solicitó a dicho Juzgado en fecha 11 de Julio de 2006, la ejecución forzada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2005, que declaró con lugar la apelación y sin lugar la demanda y en consecuencia, fuera ordenada la restitución inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya posesión le corresponde “legítimamente” como arrendataria, por haber sido despojada mediante un injusto secuestro en período de vacaciones judiciales, para lo cual pidió se comisionara a un juzgado ejecutor de medidas con facultades para oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial La Nacional, C.A. a quien se le puso en posesión el bien inmueble, de acuerdo a las actas de secuestro de fecha 09 de septiembre de 1998, cursante a los folios 2 y 3 y su vuelto del cuaderno de medidas, y para que le sea entregado en posesión el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento vigente, del cual mencionó sus linderos y medidas.
Que el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en su auto de fecha 17 de Julio de 2006, cursante a los folios 231 al 235 de la segunda pieza principal del Expediente Nº 11.495-06, expresó lo siguiente:
“…En este orden de ideas, este Tribunal considera que la sentencia dictada por el Juzgado A-quen, en fecha 15-12-05, es viablemente ejecutable, pues dicho juzgado A-quen al revocar la decisión dictada por el Juzgado A- quo, el cual había declarado con lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado…, la revocatoria de esta decisión por el Juzgado A-quen conllevó al restablecimiento de la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las referidas partes en fecha 30-12-97 y aclaratoria del mismo en fecha 05-01-98.
Ahora bien; al restablecerse la vigencia del mencionado contrato de arrendamiento, conlleva también a reponer a la sociedad mercantil PEPE BURGER, C.A., en su condición de arrendataria en la posesión del inmueble que ocupaba para el momento en el cual fue practicada la medida cautelar de secuestro, inmueble que se encuentra identificado en los dos fallos mencionados, dictados por los referidos Juzgados Aquo y Aquen, e igualmente, identificado en el contrato de arrendamiento hoy vigente, por efecto, de la sentencia definitivamente firme dictada por el A –quen, no obstante, todo lo anterior, considera necesario este tribunal identificar, el predicho inmueble así… En el descrito inmueble funcionaba la mencionada sociedad mercantil por lo que, considera este tribunal, que existe total identidad entre lo establecido en el fallo dictado por el Juzgado A-quen y lo que ha de realizarse. Por consiguiente, este Juzgado, observa que el fallo mencionado no ha sido cumplido voluntariamente por la parte arrendadora, dentro del lapso legal establecido al efecto, el cual ha transcurrido íntegramente. Por tanto, este Tribunal decreta la Ejecución Forzada del fallo dictado por el Juzgado A –quen, en fecha 15-12-2005, el cual se encuentra definitivamente firme y se ordena librar el correspondiente Mandamiento de Ejecución a objeto de que la sociedad mercantil denominada PEPE BURGER, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano José Luis Estévez Martínez, se le ponga en posesión del inmueble descrito anteriormente…”
Y en la misma fecha 17 de Julio de 2006, dicho Juzgado agraviante, dictó otro auto en el referido cuaderno principal y expediente, en el cual expresó lo siguiente:
“…Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2005, en consecuencia, DECRETA: LA ENTREGA MATERIAL del inmueble constituido por: …; el cual se encuentra bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial La Nacional, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano EDUARDO RÍOS, identificado con la cédula de identidad Nº 7.213.578, ordenado dicho depósito en la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 08 de septiembre de 1998, por este mismo Juzgado; dicho inmueble deberá ser entregado por el ciudadano ANGELANTONIO DE FANO CASSANO, identificado con la cédula de identidad número V-7.259.044, parte demandante en el presente juicio, libre de bienes y personas, a la persona jurídica Sociedad Mercantil PEPE BURGER, C.A., en la persona de su representante legal; así mismo, se decreta EL EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes, muebles e inmuebles propiedad del demandante hasta alcanzar la suma de un millón doscientos treinta mil bolívares exactos (Bs. 1.230.000,oo), por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por este tribunal, condenadas a pagar a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de la ENTREGA MATERIAL y el EMBARGO EJECUTIVO decretados, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que resulte competente por distribución, a los fines de que ejecuten los mismos, facultándolo para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, tomarles el juramento de ley, igualmente queda facultado para hacer uso de la fuerza pública si fuere necesario…”
Igualmente observa éste Tribunal, que en la misma fecha 17 de Julio de 2006, libró Oficio Nº 826-06 al referido Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante el cual le remitió Mandamiento de Ejecución en los mismos términos antes indicados, y cursantes a los folios 238 al 240 de la Segunda Pieza Principal del Expediente.
Con vista de lo antes indicado, este Tribunal constitucional observa:
PRIMERO: Es cierto que la decisión definitiva dictada por este tribunal actuando como superior en grado al A quo –como antes se dijo-, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de diciembre de 2005.
Se hace la aclaratoria que la “solicitud” de aclaratoria, ampliación o rectificación de puntos dudosos en una sentencia, que se haga de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la Teoría General de los Recursos, no es propiamente un RECURSO; de igual forma una solicitud de Amparo Constitucional tampoco lo es, sino que es considerada por la doctrina más reconocida como un “Procedimiento”.
Por lo anterior, como en este caso se dictó una sentencia definitiva en y como alzada, no es posible la interposición de un recurso extraordinario de casación por la cuantía del asunto y como quiera que el legislador patrio tiene establecido que contra dicha decisión, no habrá más recursos ordinarios, que la solicitud de aclaratoria fue declarada improcedente y el procedimiento de amparo constitucional fue declarado inadmisible y si fue objeto de apelación ésta debe oírse en un solo efecto y por ende surtiendo sus efectos la inadmisibilidad del mismo, es claro que la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, por este tribunal así quedó definitivamente firme, lo cual conlleva a que ante una solicitud ante el juez de la causa de que se proceda a su ejecución, así debe acordarlo ese Tribunal, que a su vez es el juez de la Ejecución. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Ahora bien, lo anterior debe efectuarse de acuerdo a lo decidido y en este caso en que ello consiste en que se declaró con lugar una apelación y por tanto se revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Municipios que conoció en primera Instancia y declaró Sin Lugar una demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso el aquí agraviado contra la aquí tercero interesada, no requería de una actividad ulterior ni de ejecución voluntaria por parte del allá parte actora, pues ese mandato judicial produjo efectos automáticamente y en ninguna parte de la motiva ni dispositiva se colige ni ordenó ninguna entrega material, ni esta es idéntica a lo que pretende el Juzgado agraviante como satisfacción de la petición de la parte demandada de restitución de un bien; tampoco se ordenó el pago de cantidad de dinero alguna que llevara consigo en la fase de ejecución al decreto de algún embargo ejecutivo y; en la sentencia dictada por este tribunal no se dilucidó ni resolvió nada con respecto a algún “procedimiento” de estimación e intimación de “Costas y Costos Procesales” y no consta que allá se haya tramitado éste último conforme a la ley, como para ordenar dicho embargo ejecutivo, sino que pareciera haberse librado como si se tratara de unas “costas de ejecución”. Y así se declara y decide.
Sobre este punto, es oportuno señalar la sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, en el Expediente N° 01-1142, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en la cual se establece de manera textual, lo siguiente:
“…De lo que se colige que el dispositivo de la sentencia, cuya ejecución se pretendió, no modificaba ni se pronunciaba acerca de la posesión del inmueble, y la argumentación contenida en el fallo nada decía ni ordenaba acerca de la desocupación del inmueble objeto de la acción, mucho menos acordaba entrega material alguna, de lo que resulta fácilmente deducible que hubo un exceso por parte del juzgador en la fase ejecutiva, al tratar de crear una situación jurídica nueva, no juzgada por medio de la ejecución de la sentencia dictada.
La función jurisdiccional declarativa o cognitoria se desarrolla mediante el proceso declarativo o cognitorio, que encuentra su culminación en la sentencia (o en la decisión que la Ley prevea) conteniendo el pronunciamiento judicial por el que se estatuye lo que “ha de ser” con arreglo a Derecho. En muchos casos la función jurisdiccional de declaración cumple su fin de tutela jurídica con ese pronunciamiento, como sucede en la mayoría de los casos de sentencias mero-declarativas o declarativas puras y de sentencias constitutivas (Cfr: Prieto-Castro y Ferrándiz. Derecho Procesal Civil. Quinta Edición. Editorial Tecnos Pág. 443). Esto último es lo que ocurre en el caso de autos, donde la sentencia recaída en el juicio de simulación incoado, tenía este carácter, de tal manera que, no se requería de una actividad procesal ulterior ni de ejecución voluntaria por parte del demandado, ni forzosa por parte del Juzgado, como fuera acordada por el Tribunal, pues el mandato judicial se produce automáticamente. Tan sólo era necesario que se librara un oficio al Registro Subalterno respectivo haciendo la participación correspondiente al Registrador.
En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia.
Sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado. Así, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.
En el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala: “Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen”. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario”.
Cabe destacar que, esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: Ramón Toro León, posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita:
“El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
...omissis...
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
Siendo éste el marco legal de la ejecución, la ‘entrega material’ no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.
...omissis...
Es más, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
...omissis...
Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso.
Consecuencia de lo narrado y razonado en este fallo, es que el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nunca debió decretar la ‘entrega material’ en la fase de ejecución de sentencia, en detrimento de los terceros que no eran parte en el juicio, y al ordenarla, irrespetándose su derecho al arrendatario, pretendiendo que como efecto de la medida desocupare (a pesar de su condición de tercero) el inmueble arrendado, le violó el derecho de defensa y el derecho en general al debido proceso, siendo la vía del amparo, la única que le permitía al arrendatario restablecer su situación jurídica violada por la decisión impugnada, debido a que la orden de desocupación, al no existir en contra de su concreción ningún recurso que la detuviere, sólo se podía evitar –como lo hizo- mediante el amparo, impidiendo se le infringieran los derechos señalados.
En el país, en los últimos años han surgido toda suerte de fraudes procesales, donde las partes fingen inexistentes juicios para eliminar derechos de terceros. La actora denunció la existencia de tal fraude, al considerar simulada la acreencia que...
Para esta Sala resulta reñida con la más elemental lógica jurídica, que un contrato sobre un inmueble, en este caso, el arrendamiento, pueda quedar de hecho extinguido, sin decisión judicial en ese sentido, y sin que las partes del mismo hayan manifestado su voluntad de resolverlo. Sin embargo, tal situación tiene lugar, cuando los jueces, mediante una ‘entrega material’ desalojan a los terceros en el proceso donde ella se decrete, donde ni siquiera eran partes y en el presente caso menos, ya que al no subentrar en la propiedad del inmueble, ni ser deudores, no podían los querellantes ser demandados como terceros poseedores (que efectivamente no lo eran) en el juicio de ejecución de hipoteca, donde se ordenó la entrega material; por lo que la medida ejecutiva que se pretendía aplicar contra ellos, venía a obrar como una especia de situación de hecho, proveniente de un juez de derecho, lo que es un contrasentido”.
Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que “Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada” (STC 189/1990). Asimismo, indicó “...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...” (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de RUBIO LLORENTE, Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona).
En virtud de la jurisprudencia transcrita y lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe señalar que examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, comparte el análisis efectuado por la apelada en el sentido que, efectivamente, se produjo violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo. De manera que, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de primera instancia al acordar la tutela constitucional solicitada.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Sala confirmar, la decisión apelada, emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 14 de mayo de 2001 y, en consecuencia, desestimar los recursos de apelación ejercidos contra dicha sentencia.
Establecido lo anterior, este Supremo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena remitir copia del presente fallo a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de establecer las responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias en que hubiese incurrido el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”
TERCERO: Por lo antes expresado, este tribunal considera que en este caso, el Juzgado Agraviante efectivamente con lo decidido sus autos de fecha 17 de Julio de 2006, violó flagrantemente, las disposiciones del Artículo 26 y 49 Constitucionales, al ordenar la ejecución de actos bajo el amparo de una decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por este tribunal, sin que en la misma se haya en forma alguna ordenado tal proceder, con lo cual creó un desorden procesal.
En efecto, al ordenar lo anterior, dejó de pronunciarse sobre lo que le pidió la parte demandada en ese expediente, que era la suspensión de una medida cautelar de secuestro, lo cual debió hacer en el cuaderno de medidas por su tramitación autónoma y su decisión podía o puede ser objeto de “recursos” al no pronunciarse así, subvirtió el orden procesal, omitió pronunciamiento, deja en indefensión a las partes y viola el debido proceso, al acortarse indebidamente una posible instancia contra su decisión que así pudiera suspender o no dicha medida y los términos y alcances con que ella así lo disponga por ser una consecuencia, necesaria de la declaratoria efectuada en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 15 de diciembre de 2005, pero en modo alguno ordenada en esta última.
Por otro lado, también viola el derecho a la defensa de la parte quejosa al omitir el procedimiento establecido por el legislador en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, 607 y otros del Código de Procedimiento Civil y Ley de Arancel Judicial en cuanto al cálculo de los gastos efectuados (en cuanto a la tasación de posibles costos erogados antes de la entrada en vigencia de la constitución de 1999), todo ello a los fines de llevar a cabo el procedimiento de cobro de las Costas (latu sensu) condenadas a pagar en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, incluyendo las costas (strictu sensu, honorarios de abogados) y costos (demás gastos), sin sobrepasar los limites legales.
CUARTO: Por último, considera igualmente este tribunal que en este caso, el Juzgado Agraviante, también violó el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada en ese procedimiento, aquí tercero interesado, puesto que ante las sendas peticiones, una de fecha 07 de Agosto de 2006, en el Cuaderno Principal, de nulidad de los autos de fecha 17 de Julio de 2006 y otra en fecha 03 de Agosto de 2006, en el Cuaderno de Medidas, en el sentido de que se pronunciara sobre la suspensión de una Medida Cautelar de Secuestro dictada en dicho procedimiento, no se pronunció sobre dichas peticiones.
Con respecto a la solicitud efectuada en el cuaderno de medidas, erróneamente adujo en un auto de fecha 14 de Agosto de 2006, cuya copia certificada cursa al folio 336 de este expediente y que fuera remitida con oficio Nº 918-06 de fecha 15 de Agosto de 2006, que como quiera que este tribunal le hizo un “requerimiento” (sic) mediante oficio Nº 6213-06 de fecha 31 de Julio de 2006 y por ello había no podría ordenarse •”ningún procedimiento” (sic), hasta tanto no le constara las resultas de este tribunal (sic), lo cual denota que ese tribunal cree que la orden de suspensión de los efectos del auto de fecha 17 de Julio de 2006, implicaba la paralización o suspensión del procedimiento en toda su fase de ejecución, lo cual es incorrecto y no fue lo ordenado por este tribunal en fecha 31 de Julio de 2006, participada al mismo con el referido oficio 6213-06.
Y con respecto a la solicitud de nulidad de actuaciones efectuada en el cuaderno principal, en su oficio Nº 918-06 de fecha 15 de Agosto de 2006, manifestó no haberse pronunciado.
Lo anterior hace concluir a éste tribunal constitucional, que las acciones y omisiones mencionadas, constituyen una injuria constitucional que hace procedente la petición de amparo y en consecuencia, lo ajustado es anular dichos autos de fecha 17 de Julio de 2006, cursante a los folios 231 al 240, de la segunda pieza principal del Expediente Nº 11.495-06, nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y ordenarle a dicho Juzgado que se pronuncie sobre la solicitud efectuada por la allá parte demandada en fecha 03 de Agosto de 2006, en el Cuaderno de Medidas, sobre la suspensión de una Medida Cautelar de Secuestro dictada en dicho procedimiento y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL ALEGATO REFERIDO A LA IMPUGNACION DEL PODER CONSIGNADO POR EL APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO. SEGUNDO: SIN LUGAR EL ALEGATO DEL TERCERO RESPECTO A LA INADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO. TERCERO: CON LUGAR O PROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Consecuentemente se declaran nulos los autos de fecha 17 de Julio de 2006 dictados por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en el Expediente Nº 11.495 (Nomenclatura de ese Tribunal), ordenándose al mencionado Juzgado que debe pronunciarse sobre las peticiones formuladas por la parte demandada en el referido expediente en fecha 03 y 07 de Agosto de 2006, en los Cuadernos de Medidas y Principal, respectivamente, salvo lo atinente a la declaratoria de nulidad de los autos de fechas 17 de Julio de 2006, antes anulados, en un lapso de Tres (3) días de Despacho siguientes a que conste en autos de dicho Expediente copia certificada de la presente decisión. Librese Oficio…”
Igualmente consta en autos del Cuaderno de Medidas del Expediente que el mencionado Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2006, dictó auto en el cual expresó lo siguiente:
“…JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. Maracay 20 SEP 2006 196º y 147° Visto el pedimento contenido mediante escrito consignado ante este Tribunal por el Apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil "PEPE BURGER, C.A.", referente a que se decrete la suspensión inmediata de la Medida Preventiva de Secuestro señalada sobre dicho inmueble, este Tribunal observa, que se hace necesario suspender la medida de secuestro practicada en fecha 09 de septiembre de 1.998, por cuanto que en el presente proceso la causa principal se encuentra decidida de manera definitiva mediante Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.005, en la cual se DECLARO CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada por lo que se REVOCÓ la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, razón por la cual, resulta congruente y consecuente SUSPENDER la medida cautelar de secuestro antes mencionada, lo que aquí se acuerda expresamente, por lo que se ordena a la DEPOSITARIA JUDICIAL LA NACIONAL C. A., en la persona de su representante legal, hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y sobre el cual recayó la medida de secuestro sobre un área de Diez Metros (10 Mts) de ancho por veinte Metros (20 Mts) de largo, comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con bomba del Inos en veinte (20) metros; SUR: con área comercial propiedad del arrendador en veinte (20) metros; ESTE: con inmueble comercial del arrendador en diez (10) metros; y OESTE: con Avenida Las Delicias en Diez (10) metros. Y el segundo inmueble, constituido por un depósito con un área de cuatro (4) metros de ancho por siete con cincuenta (7,50) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con área comercial e inmueble propiedad del arrendador, en cuatro (4) metros; SUR: con área comercial del arrendador en cuatro (4) metros; ESTE: con radio club Maracay, en siete con cincuenta metros (7,50) metros, y OESTE: con área comercial e inmueble propiedad del arrendador en siete (7,50) metros, ubicado en la Avenida Las Delicias, zona A, Urbanización El Bosque Nº 28 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. inmueble este que le fuera puesto en posesión a la depositaria judicial La Nacional C.A., en manos de su representante legal, quien lo recibió conforme para su guarda y custodia, tal y como consta en Acta levantada al efecto por el Tribunal cursante a los dos y vuelto, tres y vuelto del cuaderno de medidas…”.
En fecha 25 de septiembre de 2006, el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, identificado en autos en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual apeló del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 20-06-2006, en el que expresó lo siguiente:
“…CIUDADANO:
JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Su Despacho.-
En el día de hoy Veinticinco (25) de Septiembre del año 2006, comparece, por ante este Tribunal, el Ciudadano EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.040.047, Abogado en ejercicio inscrito por ante el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula N° 12.891, de este domiciliado, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ANGELOANTONIO DE FANO CASSANO, identificado en autos, y expone: Por cuanto una vez mas este Tribunal incurrió en vulnerar los derechos e intereses de mi representado con la decisión de fecha 20 de septiembre de 2006, en la cual se suspende la medida de secuestro y ordena a la depositaria hacer entrega de un inmueble, al igual que se incurre en desacato de la Sentencia recaída en el procedimiento de Amparo Constitucional de fecha 21 de agosto de 2006, cuya sentencia cursa a los folios que van desde el 267 hasta el 284, de este expediente, en donde le es ordenado a quien decidió a cumplir y aplicar el contenido jurisprudencial que debe proceder en los casos como el bajo estudio, ya que en la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, actuando como Superior Jerárquico no contempló lo ordenado por este Tribunal en la referida decisión del 20 de septiembre de 2006, ….
…Y aquí vemos evidentemente, lo que incumplió este Juzgado Primero de Municipio, repito e insisto en nuestros escritos consignados a los cuales no ha existido aún un pronunciamiento acertado y existiendo pendiente una apelación oída, además de cometerse nuevamente la vulneración a preceptos constitucionales puesto se dicto un auto y se oficio sin dejar transcurrir los lapsos procesales de Ley para ejercer los debidos recursos contra dicho pronunciamiento del 20 de septiembre de 2006, es po lo que en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso, en conformidad a los artículos 49 y 257, de la Constitución Nacional y 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que APELO de la decisión de fecha 20 de Septiembre del 2006, Me reservo en la presente diligencia hacer el razonamiento y otro argumento que sustentan los fundamentos de la apelación…”
Asimismo tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 27 de septiembre de 2006, presentó diligencia en la que expresó lo siguiente:
“Horas de despacho del día de hoy VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2006, comparece por ante éste honorable Tribunal. el abogado en ejercicio MARIO ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-3.842.627, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 16.101, Y de éste domicilio, quien, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso: "Consta al folio 137 del presente Cuaderno, auto del tribunal de fecha 20 de Septiembre de 2006, el cual acordó la suspensión de la medida de secuestro y se ordena a la Depositaria Judicial La Nacional, C.A., en la persona de su representante legal. hacer la entrega del bien objeto del Contrato de arrendamiento, identificándoselo, librándose el oficio N° 983-06 con la misma fecha, a tal efecto. Ahora bien, es el caso, que no se indicó expresamente, tanto en el auto como en el señalado oficio, que la entrega debe hacerse a la empresa PEPE BURGER, C.A., en la persona de su representante legal, parte demandada en el juicio, así como tampoco se le indicó a la depositaria que hubo condenatoria en costas contra la parte demandante, ciudadano ANGEL ANTONIO DE FANO CASSANO, cuyo nombre también aparece incorrecto en el oficio señalado, a quien corresponde, en consecuencia, el pago de los emolumentos de la nombrada depositaria. los cuales alcanzan la suma ,de ONCE MILLONES SETECEINTOS CUARENTA y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS ,CENTIMOS (Bs.11. 749.933,32) y, según información de la Gerente Administrativa de la misma, señora LISSELOTT DA SILVA, en la entrevista que se sostuvo con ella en el día de ayer, en sus oficinas ubicadas en el Local N° 41, Mezzanina 2, del Centro Comercial El Limón, de ésta ciudad, expresamente, indicó las omisiones antes señaladas en dicho oficio, así mismo, que hará uso del derecho de retención de la posesión del bien inmueble hasta que le sean cancelados los emolumentos de la depositaria judicial, previamente, todo lo cual considera quien suscribe, una verdadera injusticia por cuanto corresponde a la parte a quien se le impusieron las costas procesales, el demandante propietario perdidoso, su cancelación y no a la parte demandada arrendataria a quien se le despojó injustamente de la posesión del bien inmueble. Por otra parte yen vista de la situación que se presenta, invoco en pro de los derechos de mi representada, lo que consagra la Ley Sobre Depósito Judicial en sus Artículos 13, 14, 15 y16,los cuales textualmente rezan:"...
Artículo 13. Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.
Artículo 14. A los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.
La persona o personas obligadas a pagarlos emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuera de sentencia ejecutoriada.
Parágrafo Único. Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar.
Artículo 15. Si la cuenta fuere objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el noveno día en única instancia. Antes del día en que deba decidirse la articulación cualquier interesado podrá solicitar que la decisión se dicte con asociados, en cuyo caso el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en 105 demás las reglas del Código de Procedimiento Civil. Los candidatos asociados podrán ser comerciantes que cumplan 105 requisitos exigidos por el artículo 1083 del Código de Comercio.
En 105 juicios breves la articulación probatoria será de cuatro (4) días, y el Juez decidirá al quinto día, también en única instancia, sin que proceda la petición de asociados.
Artículo 16. E1 depositario tendrá derecho de retención sobre 105 bienes depositados hasta tanto le sean cancelada su cuenta, sólo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen al depósito o ala persona que hubiere quedado obligada a pagarlos gastos de depósito.
Artículo 17. El depositario será responsable de todos los daños y perjuicios que sufran 105 bienes depositados mientras dure el depósito.
Si estuviere en mora en entregarlos bienes responderá aún en caso de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero.
Como se puede observar del texto del Articulo 13, en su parte in fine, de la transcita (sic) norma, la depositaria tiene acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito, ésto es, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO DE FANO CASSANO ,por lo que se puede concluir que la nombrada depositaria debe restituir y poner en la posesión material del bien inmueble a la empresa PEPE BURGER, C.A., y presentar por ante el honorable Tribunal su factura a fin de iniciar el procedimiento de ejecución de costas y así expresamente peticiono, en consecuencia, lo siguiente: PRIMERO: La corrección del señalado auto de fecha 20 del mes y año en curso; y SEGUNDO: La remisión de un nuevo oficio que contenga las indicaciones aquí en ésta diligencia señaladas, donde se ordene la restitución y entrega inmediata del bien inmueble que nos ocupa por parte de la Depositaria Judicial La Nacional, C.A, a la representación legal de la empresa PEPE BURGER, C.A", en su condición de arrendataria y que corresponde el pago de los emolumentos de la depositaria judicial al propietario demandante ciudadano ANGEL ANTONIO DE FANO CASSANO, a quien se le impusieron las costas procesales, por lo que la nombrada depositaria judicial debe presentar su factura al tribunal para iniciar el cobro de su cuenta y no pretender que se los cancele la parte victoriosa y mucho menos ejercer derecho de retención alguno. Puesto que bien puede la depositaria judicial, por intermedio de su representación legal y judicial, obtener la satisfacción de sus emolumentos por la vía señalada. Y así expresamente peticiono sea proveído por el honorable Tribunal lo conducente en aras del equilibrio procesal en su justa dimensión, por la tutela judicial a que estamos sometidos los justiciables por imperio de la Constitución Nacional y la ley adjetiva civil. A todo evento, salvo el mejor criterio del Tribunal, de que deba rendir cuentas al mismo la Depositaria Judicial La Nacional, C.A., conforme al procedimiento pautado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa su notificación, debe aperturarse tal articulación para que argumente y ejerza sus defensas y razones legales del por que no hará la entrega ordenada del bien inmueble y que se dirima quien debe cancelarle sus emolumentos, puesto que la parte demandante fue a la que se condenó expresamente en costas procesales, comprendiendo allí los emolumentos de los auxiliares de la administración de justicia, aunado al hecho cierto de que fue el demandante la persona a cuya instancia se acordó el depósito de mar ras. Es todo".
Ahora bien, en fecha 06 de octubre de 2006 el Juzgado A quo dictó auto en el cual expresó no poder responder los pedimentos de la parte demandada en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, la cual oyó en ambos efectos en el referido auto, expresando lo siguiente:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 27 de septiembre de 2006, por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.101, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual explanó entre otras cosas las siguientes cuestiones (sic):
"Consta al folio 137 del presente Cuaderno, auto del tribunal de fecha 20 de septiembre de 2006, el cual acordó la suspensión de la medida de secuestro y se ordena a la Depositaria Judicial La Nacional, C.A, en la persona de su representante legal, hacer la entrega del bien objeto del Contrato de Arrendamiento, identificándoselo, librándose el oficio N° 983-06 con la misma fecha, a tal efecto. Ahora bien, es el caso, que no se indicó expresamente, tanto en el auto como en el señalado oficio, que la entrega debe hacerse a la empresa PEPE BURGER, C.A, en la persona de su representante legal, parte demandada en el juicio, así como tampoco se le indicó a la depositaria que hubo condenatoria en costas contra la parte demandante, ciudadano ANGEL ANTONIO DE FANO CASSANO, cuyo nombre también aparece incorrecto en el oficio señalado, a quien corresponde, en consecuencia, el pago de los emolumentos de la nombrada depositaria, los cuales alcanzan la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREITA Y TRES I BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.11.749.933,32) y, según información de la Gerente Administrativa de la misma, señora LISSELOTT DA SILVA,... expresamente, indicó las omisiones antes señaladas en dicho oficio, así mismo, que hará uso del derecho de retención de la posesión del inmueble hasta que le sea cancelados los emolumentos de la depositaria judicial, previamente, ..."
Ahora bien, estos pedimentos de la parte demandada no podrán ser respondidos En virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, la cual este Tribunal debe oír en el doble efecto, esto es devolutivo y suspensivo, ya que la decisión apelada dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, que suspende la medida de secuestro es equiparable a aquella que la revoca, por tanto este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso tal y proceso, tal y como lo disponen los artículos 49 de el la mantener a las partes en igualdad de condiciones en I Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 25 de septiembre de 2006 en el doble efecto, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de diligencia de fecha 31 octubre de 2006…”.
Llegados los autos a este Tribunal e Instancia, la parte actora en su escrito de fecha 01 de noviembre de 2006, expresó lo siguiente:
“…Sin convalidar con mi presencia los vicios existentes en la presente causa y en especial el auto de fecha 18 de Octubre del 2006, que a todo evento ratifico el contenido de mi diligencia estampada el 31 de Octubre de 2006,y a fin de' no quedar indefenso ni confeso mi representado, y a objeto de que no se va a interpretar que el auto impugnado ha logrado el fin que persigue (artículos 206 y siguientes CPC), en esta oportunidad consigno escrito de informes y las consideraciones que hacen procedente el recurso interpuesto.-¬
CAPITULO PRIMERO
Consta de la sentencia Casualmente proferida por este mismo Juzgado en fecha 15 de Diciembre de 2005, en su parte dispositiva decidió como sigue:
1° Con Lugar la apelación...
2° Sin Lugar la demanda...
3° Condena en Costas...
Resultando como consecuencia que en fecha 27 de Junio de 2006, consignamos escrito suficientemente razonado por ante el Juzgado Primero de Municipios que remitió este expediente, en el que se fundamentó que:
1. Que la Sentencia era Inejecutable.
2. Que era Indeterminable (Art. 243, ordinal 6º).
3. Que no se sabía que tipo de Sentencia era (De hacer, de no hacer, de condena, constitutiva o mero declarativa).
4. A la vez se invocó que toda Sentencia DEBE BASTARSE POR SÍ MISMA, esto quiere decir que para entender LO QUE SU DISPOSITIVO ORDENA y DARLE CUMPLIMIENTO DEBE RESULTAR AUTOSUFICIENTE Y POR ENDE NO NECESITAR EL AUXILIO DE NINGUN OTRO DOCUMENTO, NI ACTA DEL EXPEDIENTE.
5. Que la Sentencia debe ser determinable, específica, precisa y concisa.
A tales efectos, se invocaron las Sentencias De la Sala Civil, proferidas el 23 de febrero y 22 de Marzo ambas de 2001 (Sentencia 244) donde rige que: La Sentencia debe bastarse así misma.- Contra las decisiones tomadas por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, al respecto se interpuso ACCION O RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual fue también declarado con lugar por este mismo Juzgado.
CAPITULO SEGUNDO
Como hemos expuesto, podemos notar que la sentencia que recayó en la presente causa del 15 de Diciembre del 2005, que apuntamos, contra ella se interpuso Acción o Recurso de Amparo Constitucional, declarado Inadmisible, Pero apelada; este Tribunal conociendo como Superior Jerárquico, en ningún momento ordenó, ni condenó restitución, suspensión o Continuación de relación alguna, por lo que de la aludida sentencia (15/12/2005), no compete a ningún tribunal de la república suplir las INSUFICIENCIAS DE LA SENTENCIA Y MENOS CORREGIRLA E INTERPRETARLA, y mal pudo el Juzgado Primero de los Municipios en fecha 20 de Septiembre de 2006, suspender la medida de secuestro y ordenar a la depositaria hacer entrega de un inmueble, ya que aunado a lo supra recalcado, de no ser ordenado ni condenado, se incurre en desacato y contraviene de la Sentencia de fecha 21 de agosto de 2006, recaída en el procedimiento de Amparo Constitucional cuya sentencia cursa a los folios que van desde el 267 al 284 pieza II, de este expediente, en donde le es ordenado a cumplir y aplicar el contenido jurisprudencial que debe preceder y proceder en los casos como el bajo estudio, ya que en la parte dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, actuando como Superior Jerárquico no contempló lo ordenado por este Tribunal en la referida decisión, (artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial): "Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen", así que, tampoco le dio cumplimiento al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido es como sigue: "Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario", aunado con al criterio invocado por el antedicho Juzgado Superior en sede Constitucional, pronunciado por la Sala Constitucional del TSJ de fecha 23 de Octubre de 2002, en la cual en su contenido dispone: "...En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta, ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues NO PUEDE EL JUEZ NI EJECUTAR MENOS DE LO ORDENADO NO ACORDAR MAS DE LO DECLARADO, porque en tales casos se producirá una incongruencia”.
Asimismo, ha estatuido el TSJ, como de seguidas traigo a estos estrados, cuyo criterio Doctrinario invoco como máxima de uniformidad de criterios:
Sala de Casación Social, Sentencia N° 244 del 18/10/2001.
"(..) se constata que la recurrida no determina sobre que cosa u objeto recae el fallo, y de igual forma, a lo largo de los distintos pasajes de ésta, tampoco se determina sobre que recaerá la sentencia, por lo tanto se aprecia la omisión de darle cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil."
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC. 00176 del 25/04/2003
"... En este orden de ideas, es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, asi como el objeto sobre el cual recae la decisión..."
Sala de Casación Civil, Sentencia N° 269 del 30/05/2002
"... Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementaria o hacerla inteligible..."
Por lo que en conformidad a lo establecido en normas legales, (Constitucionales y Procesales), vemos evidentemente, que al ordenarse la ejecución de determinado acto, el Juzgado Primero de Municipio, incumple y vulnera con sus actos írritos preceptos constitucionales como al derecho a la defensa y al debido proceso, en conformidad a los artículo 49 y 257, de la Constitución Nacional y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito de este Tribunal:
PRIMERO: Admita el presente escrito y ordene agregar lo al expediente respectivo.¬-
SEGUNDO: Declare con Lugar en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta con fundamento, a los principios de hecho y de derecho y en especial en base a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 23/10/02 que consagra el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende.
TERCERO: Revoque el auto apelado.-
CUARTO: Condene en costas. En la ciudad de Maracay, Estado Aragua, al Primer día del mes de Noviembre del año 2006...”
CAPITULO III:
DE LA PROCEDENCIA O NO DEL RECURSO
PRIMERO: Siguiendo las orientaciones de mi recordado profesor RAFAEL NARCISO ORTIZ ORTIZ (Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1999, Tomo I, paginas 23 y siguientes), ha analizado profundamente los elementos, caracteres y requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas y cautelares y al efecto ha expresado:
“…ELEMENTOS ESENCIALES Y CARACTERES GENERALES:
Las cosas que son esenciales lo son por necesidad, esto es, la esencia es aquello que hace que una cosa sea ella y no otra, mientras que lo necesario es aquello que no puede ser de otra manera, de forma tal que hablar de los elementos esenciales de un fenómeno o una institución (no obstante que se trate de instituciones jurídicas) es determinar aquellas propiedades sin las cuales tal institución no seria lo que es.
Aplicadas estas nociones al campo de las cautelas innominadas implica la precisión de los elementos que determinan que una medida cautelar sea exactamente una cautela innominada; así, a nuestro modo de ver, los elementos esenciales de una medida cautelar se resumen en tres aspectos: a) la generalidad formal; b) la generalidad material; c) la adecuación y la pertinencia (aptitud de la cautela).
Por otro lado, los caracteres (en sentido aristotélico se refieren a las categorías) son aquellos elementos que si bien acompañan a las cautelas determinan la manera en que el fenómeno se conoce y se visualiza; de esta manera, los caracteres o modos de apreciarse de las cautelas innominadas determinan su condición cautelar, en cuyo caso son elementos comunes a todas las medidas cautelares y que, a los efectos de una introducción como esta, distinguiremos de la siguiente manera: a) Jurisdiccionalidad; b) Instrumentalidad; c) Provisionalidad y revocabilidad; d) Inauditam alteram parte; e) Homogeneidad y no identidad con el derecho sustancial; f) No satisfactoria del juicio principal y; g) proporcionalidad, entre algunas otras… (Omissis)
JURISDICCIONALIDAD
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar e carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales...
INSTRUMENTALIDAD
Explica PIERO CALAMANDREI que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional puesto que:
- Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo;
- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Este juicio principal al cual las medidas cautelares tienden a proteger, y en cuya tramitación puede dictarse la medida cautelar puede estar iniciado al momento del Decreto cautelar o, bien pudiera señalarse un termino o un lapso (que puede ser fijado de acuerdo con la voluntad del legislador o la voluntad del juez) dentro del cual el juicio principal debe iniciarse, en uno u otro caso estamos en presencia de dos clases de instrumentalidad que hemos denominado instrumentalidad inmediata para el primer supuesto e, instrumentalidad mediata para el segundo.
PROVISIONALIDAD Y REVOCABILIDAD
El derecho procesal ha tomado del Derecho Internacional el carácter de algunas disposiciones de los convenios internacionales ratificadas bajo la cláusula rebus sic stantibus, esto es las obligaciones y derechos permanecen, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que le dieron origen. En materia de medidas cautelares bien puede decirse que también están regidas por el rebus sic stantibus, en el sentido de que permanecerán vigentes hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar.
El maestro de Pisa, PIERO CALAMANDREI hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal. Lo primero es aquello que esta destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, mientras que lo provisorio es aquello que esta destinado a durar por un tiempo que no esta prefijado ni se sabe de antemano cual será su duración. Para el autor in comento y así lo creemos nosotros, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.
Entre las causas para la revocatoria de la medida esta a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libro la cautela; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.
Entre las causas de suspensión esta el procedimiento de amparo cautelar sea de carácter autónomo o de carácter cautelar, ello ocurre cuando se dicta un mandamiento suspensivo de la medida hasta que se conozca el merito del juicio principal, tal ocurre con el amparo sobrevenido o el amparo conjunto en materia contenciosa administrativa… (Omissis)
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Estas condiciones están expresamente previstas en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida.
Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano, ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelares innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex. Estos tres requisitos serán analizados por separado para una mejor comprensión.
EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA)
En la doctrina se ha denominado ´peligro en la mora´ y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. En este sentido, hay un avance con respecto al Código anterior el cual señalaba que el interés podía ser eventual o futuro. Esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso –lamentable o afortunadamente según el punto de vista del observador- repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en el Derecho Común, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar.
Durante eses fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina ´Periculum In Mora´. Podemos definírsete requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Preferimos hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es al decir del autor CAMPO CABAL el ´Periculum in mora´ que consiste en ´… el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente´.
El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Debemos reparar en la frase “presunción grave de esta circunstancia”, en el Derecho Comparado encontramos expresiones como “perjuicio inminente o irreparable” o “urgencia o circunstancias graves”. El intérprete debe preguntarse cuáles serán los medios de prueba idóneos para producir el efecto de convencimiento del juez de que existe tal riesgo y tal peligro. Según la doctrina, tal peligro debe juzgarse conforme a un ´juicio objetivo de una persona razonable´, o ´derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros´. La noción del Periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos:
a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico” (Rosenberg).
b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.
En nuestro derecho no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia o como dice la doctrina extranjera, la sospecha del deudor (Suspectio Debitoris). En el derecho colombiano en vez de hablar del Periculum in mora prefieren el término Suspectio Debitoris, y lo definen de esta manera: “es un requisito de las cautelas, el hecho de que la persona que ha de soportarlas de la impresión que se sustraerá al cumplimiento de la sentencia” y más adelante agrega el autor del cual hemos tomado la cita “El actual Código de Procedimiento Civil Colombiano no enumera en ninguno de sus artículos los casos en que se debe considerarse a una persona sospechosa; lo que sucede es que la ley presume la sospecha, es decir, nos considera a todos los ciudadanos colombianos dignos de ella, por lo tanto, no será necesario demostrarla”. (Quiroga Cubillos)
En Argentina este requisito tiene otro tratamiento y otro enfoque. Así, el peligro en términos generales, existe siempre según lo expresa COLOMBO, pero sólo es tenido en cuenta por la Ley cuando es real o presumible sobre bases objetivas y subjetivas serias, y así nos enseña que hay medidas cautelares de peligro abstracto y de peligro concreto; en las primeras es suficiente el requisito de la verosimilitud del derecho y, en las segundas, se necesita acreditar prima facie el peligro en la demora.
Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS)
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ´fumus boni iuris´, se trata como decía PIERO CALAMANDREI de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El texto procesal exige en el art6ículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. MÁRQUEZ AÑEZ que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalizad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalizad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la fritura providencia principal”.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que CALAMANDREI señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (Omissis)
SEGUNDO: Visto que el presente asunto se refiere fundamentalmente a la posición asumida por la parte actora, perdidosa en su Pretensión Principal de Resolución de un Contrato de Arrendamiento suscrito con la parte demandada, y que en el curso de dicho procedimiento fue acordada y ejecutada una medida preventiva cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la referida pretensión, y como quiera que en fecha 15 de diciembre de 2005, este Tribunal actuando como superior en grado del Juzgado A Quo que conoció en primera instancia dicho procedimiento, declaró procedente un recurso de apelación y sin lugar la demanda, y posteriormente mediante una decisión en el Expediente Nº 38.529 (nomenclatura propia de este Tribunal) contentivo de Procedimiento de Amparo Constitucional, en la que se decidió casualmente que ese Tribunal A Quo se pronunciara sobre la solicitud de la parte actora de que se suspendiera la medida, para no violar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y como quiera que ese Juzgado A Quo se pronunció sobre la referida solicitud de suspensión de la medida preventiva cautelar de secuestro dictada y ejecutada por el A Quo, y por ello es claro que por virtud de la aplicación de los principios de las medidas preventivas y cautelares, de jurisdiccionalidad, instrumentalidad, provisionalidad y temporalidad, y muy especialmente el Fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, evidentemente han variado todas las circunstancias que le dieron nacimiento a dicha medida y por ello, se hacía necesario –hasta de oficio- el suspender la medida preventiva cautelar de secuestro sobre el referido bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por cuanto la pretensión de resolución fue declarada sin lugar y no existe ninguna posibilidad en este procedimiento, proceso o expediente de que la misma pueda garantizar las resultas de la pretensión, puesto que como se dijo ha sido declarada sin lugar y por lo tanto han desaparecido los elementos o requisitos necesarios para su decreto y mantenimiento como lo son el humo de buen derecho y el peligro en la mora (Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora).
Y por ende lo procedente era, como en efecto así lo hizo el A Quo, Suspender la Medida de Secuestro y acordar así la “entrega material y efectiva” del mismo a la parte demandada, arrendataria, quien fue la que sufrió los efectos de la misma, razón por la cual la apelación ejercida por la parte actora, debe ser declarada improcedente y ratificar la decisión apelada.
TERCERO: Por otro lado, observa este Tribunal al Juzgado A Quo, que en el presente caso, la decisión objeto del recurso de apelación, acordó suspender la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el inmueble antes mencionados y ordenó entregar el mismo, librando un oficio a la Depositaria Judicial designada y juramentada al efecto, y luego ante la apelación de la parte actora contra dicha decisión, manifestó que como quiera que la decisión apelada era de una decisión que era equiparable por sus efectos a una sentencia definitiva, oyó la apelación en ambos efectos.
Si ello es así, por qué libró el oficio sin de aguardar el transcurrir el lapso de la apelación?
Si el tribunal A Quo considera que la orden de suspensión de una medida preventiva, es una “decisión interlocutoria” que sólo admite apelación en un solo efecto (devolutivo), entonces se encuentra ajustado –acogiendo tal criterio- que se haya librado un Oficio a la entidad correspondiente (Depositaria Judicial) que tiene la “posesión jurídica” del bien objeto de la medida, para que le de cumplimiento inmediato e incondicional a dicha orden, lo cual evidentemente de ser apelada va a estar sujeto a que el superior en grado confirme o no dicha decisión.
Si por el contrario considera que es una “decisión con fuerza de definitiva”, que admite apelación en dos efectos (devolutivo y suspensivo), pues entonces no podía librar ningún oficio a los efectos de que se cumpliera lo ordenado en la misma, puesto que debe aguardar si queda firme o no, y en caso positivo, pues proceda a su ejecución.
En este caso, el Juzgado A Quo, actuó incongruentemente puesto que al oír el recurso en ambos efectos, paralizó los “efectos” de su orden de entrega del inmueble, es decir, asumió la función propia de éste Juzgado Superior en grado y como si fuera un recurso de hecho “de facto”, lo cual es incorrecto y se le hace un llamado de atención, para que en lo sucesivo no incurra en el mismo error que causa retrasos innecesarios a las partes en sus respectivas tutelas judiciales efectivas, evidenciable aún más en el hecho de que tal orden de entrega girada a la Depositaria Judicial no le expresa en la persona de quien debía hacerlo?, si en la persona de la parte actora o la demandada?, y así deja sin efecto “expectativas” validamente obtenidas por sus decisiones y luego las “desposee” de ellas incongruentemente y sin basamento legal alguno, que unido a actitudes como los de la parte actora, que ejercen recursos –permitidos por la ley abstractamente- pero con manifiesta conciencia de su falta de fundamento y con el solo animo de retrazar la acción de la justicia, da pie y causan un congestionamiento de asuntos, que a la postre infundadamente endilgan a este órgano jurisdiccional y que de proseguir el A Quo en tales acciones y omisiones obligará a éste órgano a formular “denuncia” ante la Inspectoría General de Tribunales para decida si abre o no una investigación administrativa disciplinaria contra la encargada de ese Juzgado.
Con relación a lo anteriormente expresado, específicamente en cuanto a la parte actora apelante, se le aclara que se menciona por cuanto las razones que manifiesta tanto en su escrito presentado ante el A Quo, como en esta Instancia a modo de “informes”, casi en su totalidad se refieren a situaciones y actuaciones que ya fueron decididas tanto en el fondo de la controversia, como en lo respectivos procedimientos de amparos constitucionales incoados por ella y parcialmente transcritas las respectivas decisiones y por ende no pueden formar parte del thema decidendum en este asunto, por ser cosa juzgada, algunas de carácter constitucional y por ello en caso de proseguir con la dicha actitud obligará a éste órgano a formular “denuncia” ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados respectivo para decida si abre o no una investigación administrativa disciplinaria contra el apoderado judicial de la parte actora. Y así se declara y decide.
CUARTO: Este tribunal observa que con respecto a las otras solicitudes de las partes, referentes a la ejecución de la orden dada y apelada, que se manifiestan como consecuencia inmediata y directa de la orden de suspensión de la medida de secuestro, ello compete hacerlo, proseguirlo y acordarlo es al Juzgado A Quo, porque sigue siendo el “Juzgado de la Ejecución” de lo que decidió en el auto apelado y aquí confirmado, y por ende debe hacer cumplir su decisión, utilizando para ello todas las potestades que la ley le otorga, sea comisionando a órganos jurisdiccionales competentes funcionalmente en cuanto a la “ejecución” o utilizando la fuerza pública si fuere necesario y resolver sobre las demás solicitudes, especialmente a quien debe hacerse la entrega del bien inmueble objeto de la medida de secuestro suspendida, y demás propias de la ejecución de esa decisión de suspensión de la medida, sin más dilaciones indebidas.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que en el presente caso, la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, debe ser declarado improcedente, con expresa condenatoria en costas procesales, y así lo hará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, ciudadano ANGELOANTONIO DE FANO CASSANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.259.044, en el Cuaderno de Medidas del Juicio seguido por él, contra la Sociedad Mercantil PEPE BURGER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 10 de febrero de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 468-A, representada por el ciudadano: JOSE LUIS ESTEVEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.659.374, contra la decisión o auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2006 y cursante a los folios 137 al 139 de la Pieza o Cuaderno de Medidas del Expediente N° 11.495 (nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua), anteriormente asignado con el Nº 8369 (nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua), anteriormente cursante en este Tribunal bajo el Nº 193 (nomenclatura propia de este Juzgado) y ahora Expediente Apel Nº 268 (nomenclatura propia de este Juzgado).
Consecuencialmente queda CONFIRMADA la decisión apelada en los términos antes expuestos y por ende el Juzgado A Quo debe hacer cumplir su decisión, utilizando para ello todas las potestades que la ley le otorga, sea comisionando a órganos jurisdiccionales competentes funcionalmente en cuanto a la “ejecución” o utilizando la fuerza pública si fuere necesario y resolver sobre las demás solicitudes, especialmente a quien debe hacerse la entrega del bien inmueble objeto de la medida de secuestro suspendida, y demás propias de la ejecución de esa decisión de suspensión de la medida, sin más dilaciones indebidas
Por haber resultado totalmente vencida la parte actora en la pretensión principal, se le condena al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en los Artículos 233 y 251 notifíquese a las partes mediante boletas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil seis (14-11-2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 01:00 p.m. y se libraron boletas de notificación.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Apel. N° 268
PIIIP/lv/
Estación08/Portátil/
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