REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de noviembre de 2006
196° y 147°
Por recibidas y vistas las anteriores diligencias suscritas por las apoderadas judiciales de la parte actora, dénsele entrada y curso de Ley y cumplido como ha sido la apertura del presente cuaderno de Medidas en el Expediente No. 38572, contentivo del procedimiento que por DIVORCIO, seguido por la ciudadana: MICHAELL BOQUIEM MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.980.516 y de este domicilio, contra la ciudadana: DALYBELL MARGARITA RAMIREZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.879.909 y de este domicilio. Vista la solicitud de las MEDIDAS TUTELARES DE DERECHO, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, fundamento legal de las medidas tutelares de derecho, estas pueden ser:
Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.


Con vista al artículo anterior, corresponde ahora determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de la solicitud de Medida Tutelar de Derecho. Al efecto se observa que la accionante con respecto a su solicitud de la Medida, se limitó a expresar lo siguiente:

“…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 191, ordinal 3º del Código Civil que dicte (sic) las siguientes Medidas Cautelares sobre los Bienes que a continuación se describen, los cuales en su totalidad son de la comunidad conyugal:
1.- Medida Preventiva de embargo y Prohibición de traspaso sobre los vehiculos que a continuación describo:....”

Por lo cual se observa lo siguiente:
a.- En este caso se observa que la parte solicitante de las medidas fundamento legalmente su petición en el articulo 191 del Código Civil, pero distorsiona enormemente el propósito y razón, por cuanto las medidas solicitadas tal y como fueron solicitadas comportan medidas cautelares, las cuales no estas dadas a este tipo de procedimiento, así mismo no alegó, ni aportó concordemente medios de pruebas circunstanciales en apoyo a la existencia de la alegación mencionada que pudiera constituir presunciones y mucho menos graves de los daños o agresiones que pudiera ocasionarle el cónyuge demandado.
b.- En definitiva, la solicitud de adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto sería violentar el Principio Dispositivo de vieja raigambre legal y judicial, además que sería permitir una desigualdad procesal, favoreciendo ventajas a favor del accionante, más aún si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en los que evidentemente también esta interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa.-
Por que este Tribunal, considera que la solicitud de medidas tutelares efectuadas por la parte actora, debe ser declarado improcedente por insuficiencia argumentativa y probatoria, por cuanto no cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de seguidas, así mismo las medidas tal y como fueron solicitadas son IMPERTINENTES a este tipo de procedimiento, en el cual su pretensión principal es declaración de disolución del vinculo conyugal, y no comporta declaratoria de condena alguna.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil seis (16-11-2006).-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO IIIPEREZ C. EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
PIIP/lv
Exp. N° 38572


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