REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de noviembre de 2006
196° y 147º
PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO BARRIOS MATUTE.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: YOLEIDA DIAZ OLIVEROS, Inpreabogado N° 67.514.
PARTE DEMANDADA: SUSANA MARIA DA CAMARA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: JESUS FLEX APONTE, Inpreabogado N° 14.343.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
EXPEDIENTE APEL Nº: 213
TIPO DE DECISIÓN: Definitiva (Declaran con o sin lugar el Recurso de Apelación)
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de marzo de 2005, por el ciudadano JUAN ANTONIO BARRIOS MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-320.953, y de este domicilio, asistido por la abogado YOLEIDA DIAZ OLIVEROS, Inpreabogado N° 67.514, en contra de la ciudadana SUSANA MARIA DA CAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.953.035, y de este domicilio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. (Folios 01 al 16)
En fecha 04 de marzo de 2005, el Juzgado A quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 18)
En fecha 09 de marzo de 2005, la parte actora le otorgó poder a la abogado YOLEIDA DIAZ OLIVEROS, Inpreabogado N° 67.514. (Folio 19)
En fecha 30 de marzo de 2005, el alguacil del Juzgado A quo consignó el recibo de citación de la parte demandada. (Folios 22 y 23)
En fecha 01 de abril de 2005, la parte demandada asistida por el abogado JESUS FLEX APONTE, Inpreabogado N° 14.343, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 24 al 27)
En fecha 05 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito promoción de pruebas y anexos. (Folios 29 al 32)
En fecha 07 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas, y anexos. (Folios 33 al 93)
En fecha 08 de abril de 2005, el Juzgado A quo admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 94 y 95)
En fecha 26 de abril de 2005, el Juzgado A quo dictó sentencia declarando con lugar la pretensión de la parte actora. (Folios 99 al 105)
En fecha 29 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Juzgado A quo; siendo oída por el Juzgado A quo en fecha 03 de mayo de 2005. (Folios 106 al 108)
En fecha 06 de mayo de 2005, se recibieron las actuaciones en este tribunal, y 24 de mayo de 2005, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folios 110 y 111)
De acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA:
CAPITULO I:
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
A.- DE LA PARTE ACTORA:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
a.- Que es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, Nº 81 (anteriormente Nro. 63-2), en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la Avenida Bolívar; SUR: Con terreno que es o era de Vicente Conde; ESTE: Con la casa Nº 63-2 de la Avenida Bolívar y; OESTE: Con casa que es o fue de Pedro José Muñoz, lo cual dice colegirse de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 5 de enero de 1961.
b.- Que en fecha 30 de enero de 2004, celebró ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 64, Tomo 9, un contrato de arrendamiento con la ciudadana SUSANA MARIA DA CAMARA, antes identificada, que tiene por objeto un local comercial construido en el ala izquierda del referido inmueble.
b.- Que el contrato tenía su vigencia en fecha 01 de febrero de 2004, hasta el 31 de Julio de 2004, en su primer periodo, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, y que vencido dicho lapso el contrato se prorrogó por un (01) año de acuerdo a lo establecido en el contrato objeto de la relación locativa.
c.- Que el canon de arrendamiento se estableció en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), el cual debía pagar la arrendataria los tres (03) primeros días de cada mes a través de depósitos efectuados en la cuenta corriente N° 0134-0534-40-5 de la Sociedad Mercantil: BANESCO BANCO UNIVERSAL.
d.- Que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, por cuanto el último mes que pagó fue el correspondiente al mes de octubre de 2004.
g.- Que en el mes de noviembre de 2004, le envió una correspondencia a la parte demandada, la cual fue recibida y anexada al libelo de la demanda marcada con la letra “D”, mediante la cual hizo de su conocimiento que dejó sin efecto la cuenta corriente en la cual se verificaban los depósitos por inconvenienes personales con la entidad bancaria, y le señaló la dirección e identificación de las personas encargadas de recibir el pago de los cánones de arrendamiento.
h.- Que a la fecha de la interposición de la demanda, la ciudadana SUSANA MARIA DA CAMARA, antes identificada, ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004, y enero y febrero de 2005, acumulando para ese momento la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo).
i.- Que por ello demanda a la ciudadana SUSANA MARIA DA CAMARA, antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento; al pago de los cánones de arrendamiento vencidos; a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo; al pago de los intereses de mora calculados a la tasa pasiva de las seis primeras entidades bancarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que devuelvan el inmueble desocupado y solvente en cuanto al pago de los servicios públicos que se causaron durante la vigencia del contrato y; que estima la demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.822.000,oo).

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte demandada en su contestación, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
a.- Que rechaza en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, por evidenciar situaciones y hechos inciertos.
b.- Que la relación arrendaticia data desde el 04 de Agosto de 1998, cuando suscribieron el primer contrato de arrendamiento donde pagó por adelantado la cantidad equivalente a un (01) año de vigencia del contrato.
c.- Que el contrato se fue renovando sucesivamente hasta el último de ellos que es al que se refiere la parte actora, y que el propósito era evadir a partir del año 1999, el derecho de prórroga legal establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
d.- Que cuando fue a “cancelar” el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2004 en la cuenta señalada en la cláusula tercera del contrato objeto de la relación locativa, no le fue recibida por la entidad bancaria, por cuanto la cuenta había sido cancelada por su titular, quien es la parte actora en este procedimiento, hasta que casi transcurrido el mes de diciembre de 2004, recibió una correspondencia sin fecha firmada por la parte actora, donde se le señalaba que se había “cancelado” la cuenta, y que en consecuencia debía pagar los cánones de arrendamiento a las personas y en las direcciones que en la mencionada comunicación se indicaba.
e.- Que no obstante lo anterior se dirigió a las direcciones y a las personas allí señaladas y le dijeron que no estaban autorizadas para recibir cantidades de dinero en nombre de la parte actora.
f.- Que efectivamente fue citada por la abogada CELSA CAROLINA ROMERO, en dos oportunidades, no asistiendo a la primera porque había un error en la comunicación, y cuando fue citada nuevamente acudió acompañada del abogado JESUS FLEX, para tratar el presunto atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.
g.- Que optaron por consignar los pagos en un tribunal competente, y que por supuesto dichas consignaciones no fueron hechas exactamente en las fechas en que se vencieron los lapsos efectivos para su pago.
h.- Que se acoge a la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
i.- Que no es cierto que este obligada a pagar al arrendador los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y tampoco es cierto que deba pagarle al arrendador la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), pues consignó los cánones de arrendamiento en el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CAPITULO II
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

PRIMERO: Con relación a las documentales cursantes en copias certificadas a los folios 03 al 09, producidas por la parte actora con su libelo, este tribunal las valora por cuanto las mismas no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas, como demostrativas de la titularidad de la propiedad que ostenta la parte actora sobre un inmueble ubicado en esta ciudad de Maracay, Municipio Páez (ahora Parroquia), Distrito (ahora Municipio) Girardot del Estado Aragua, parte Oeste de la Avenida Bolívar, Nº 63-3 y alinderado así: NORTE: Con la Avenida Bolívar; SUR: Con terreno que es o fue de Vicente Conde; ESTE: Con la casa Nº 63-2, de la Avenida Bolívar y por el OESTE: Con casa que es o fue de Pedro José Muñoz, y el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Estado Aragua, bajo el Nº 1, Folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 05 de enero de 1961, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a las documentales cursantes en copias certificadas a los folios 10 al 14, producidas por la parte actora con su libelo, este tribunal las valora por cuanto las mismas no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas, como demostrativas de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 64, Tomo 9, en fecha 30 de enero de 2004, que tiene por objeto un local a la izquierda del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, N° 81 (a la izquierda) del inmueble, en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a la documental cursante en original al folio 15, producidas por la parte actora con su libelo, este tribunal las valora por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida, como demostrativa de que la ciudadana MARIA LUCAS DA CAMARA, recibió una comunicación de fecha 01 de noviembre de 2004 emanada de la parte actora, en la cual se expresaba lo siguiente:

“…Maracay 01 Noviembre de 2004
Ciudadana
MARIA LUCAS DA CAMARA
Presente.-
Por medio de la presente hago de su conocimiento, que motivado a inconvenientes con la entidad Bancaria BANESCO, he decidido dejar sin efecto la cuenta corriente de mi propiedad, signada con el número 0134-0534-40-5341007315, por lo tanto, le notificó que a partir del mes de Enero de 2005, deberá consignar el pago de los cánones de arrendamiento, del local comercial de mi propiedad, ubicado en la Avenida Bolívar, Oeste, Nro 81, ala Izquierda, que usted tiene arrendado en su calidad de arrendataria, en la siguiente dirección: Calle Boyacá Oeste, N° 130, Maracay, Estado Aragua. En la persona designada por mi al efecto, la ciudadana LEYDA THAYRIS DE MONTERO BARRIOS, quien es venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.738.547. Así mismo le informo, que deben dirigirse para cualquier información adicional, a la oficina de la Abogada CELSA CAROLINA ROMERO, ubicada en la calle Sánchez Carrero norte, entre Rivas y Boyacá, Nro. 32, planta alta, Maracay Estado Aragua. La antes referida Abogada, detenta poder suficiente otorgado por mi persona, para administrar y solventar los inconvenientes que se puedan presentar en cuanto al inmueble antes identificado…”,

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con relación a la documental cursante al folio 16, este tribunal no lo valora por cuanto la misma es una copia fotostática simple de un documento privado emanado de la Abogado CELSA CAROLINA ROMERO, mediante la cual le solicita a la ciudadana SUSANA MARIA LUCAS DA CAMARA, su comparecencia a su oficina para tratar asuntos que les competen, y por cuanto es la misma que promovió en original la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de abril de 2005, cursante al folio 56, no se valora puesto que a pesar de que pudiera constituir un indicio de que la referida abogado efectuó dicho “requerimiento” de comparecencia para tratar asunto relacionado con la pretensión aquí hecha valer, lo cierto es que no tiene fecha de emisión y como se indicará más adelante la misma ostenta poder de administración y disposición de la parte actora es a partir de la fecha 26 de noviembre de 2004, y el llamado a comparecer al lugar que indica era para la fecha 21 de noviembre de 2004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
QUINTO: Con relación a las documentales cursantes en original a los folios 30 al 32 promovidos por la parte actora, este tribunal las valora por cuanto las mismas no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas, como demostrativas de que en fecha 26 de noviembre de 2004, la parte actora le otorgó un poder especial de administración y disposición a la abogado CELSA CAROLINA ROMERO PACHECO, Inpreabogado N° 50.600, con relación a un inmueble constituido por un local comercial que dice ser de su propiedad, cuyas medidas son 04 metros de frente por 09 de fondo, el cual forma parte del ala izquierda de un inmueble de mayor extensión, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la Avenida Bolívar, SUR: Con terreno que es o era de Vicente Conde; ESTE: Con casa Nº 63-3, actualmente Nº 83 y por el OESTE: Con casa que es o era de PEDRO JOSÉ MUÑOZ, y dicho inmueble dice estar ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, Nº 81 (antiguamente 63-2), Municipio Girardot del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEXTO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 35 al 47 y 49 al 51 promovidas por la parte demandada, este tribunal las valora por cuanto las mismas no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas, como demostrativas de que (con relación al cursante a los folios 49 al 51) por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 50, Tomo 163 de los Libros de autenticaciones, en fecha 04 de Agosto de 1998, el ciudadano JUAN ANTONIO BARRIOS MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 320.953, como arrendador y las ciudadanas: MARIA MAGDALENA DA CAMARA DE LUCAS y SUSANA MARIA DA CAMARA, de nacionalidad portuguesa y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-992.318 y Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-13.953.035, respectivamente, como arrendatarias, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial que se dice propiedad del arrendador y dependiente del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, Nº 81 (El local a la Izquierda) en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua por un plazo fijo de un (1) año fijo prorrogable, por un Canon mensual de Bs. 300.000,oo, que adminiculada a las documentales cursantes a los folios 36 al 47, que se manifiestan como unas supuestas “letras de cambio” presentadas y opuestas en sus efectos pro-solvendo, no obstante no estar referidas asi en el contrato dan la convicción de liberación de los canones correspondientes a los meses de septiembre de 1998 a Agosto de 1999, es decir, durante los doce meses de duración previsto en el contrato y; que las arrendatarias hicieron entrega del equivalente a Tres (3) meses de canones en calidad de Depósito en Garantía, que no generaría intereses y sería devuelto a las arrendatarias por el arrendador 30 días después de finalizado el referido contrato; lo cual adminiculado al documento cursante al folio 35, se colige que dicho recibo por Bs. 900.000, equivalente a los tres (3) meses estipulados en dicho contrato de arrendamiento lo es por concepto del depósito en garantía mencionado; obligándose en el referido contrato, las arrendatarias a pagar los servicios de energía eléctrica, aseo domiciliario y teléfono. Y así se declara y decide.
SEPTIMO: Con relación a la documental cursante al folio 48, este tribunal no obstante no ser impugnada ni tachada, la desecha y n le da valor alguno, por cuanto al analizarla no existe una relación de pertinencia con ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa, puesto que no aparecen vinculadas a ninguna otra prueba que evidencie que la relación locativa y obligación de dichas arrendatarias para la fecha a que hace referencia la misma, es decir, durante el primer trimestre de 1997 hasta el cuarto trimestre de 1997, de pagar y conservar el referido recibido de apago del aforo o impuesto a la propiedad inmobiliaria del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Oeste Nº 81 y por ende dicha documental es impertinente al thema decidendum y por lo cual se desecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
OCTAVO: Con relación a la documental cursante a los folios 52 y 53 promovida por la parte demandada, este tribunal la valora por cuanto las mismas no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas, como demostrativas de que la parte actora giró comunicación datada en Miami el 01 de Agosto de 2000, a las ciudadanas MARIA M. DA CAMARA LUCAS y SUSANA MARIA DA CAMARA, mediante la cual le comunicaba que resolvió ampliarles el contrato de un local por el plazo fijo de un nuevo año, vale decir, hasta el 01 de Agosto de 2001, manteniendo un canon de Bs. 380.000 y respetando las mismas condiciones establecidas y que ambas partes aceptan la validez del contrato como a tiempo determinado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
NOVENO: Con relación a la documental cursante al folio 54 promovida por la parte demandada, este tribunal la valora por cuanto las mismas no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas, como demostrativas de que la parte actora giró comunicación datada en Maracay el 27 de Julio de 2004, a la ciudadana SUSANA MARIA LUCAS DACAMARA, a la Avenida Bolívar Oeste Nº 91, Maracay, en la cual le hace oferta de venta por un lapso de 5 días, de un inmueble o local que expresa se encuentra ocupando en su condición de arrendataria en la Ala izquierda del Inmueble ubicado en el ala izquierda del inmueble, marcado con el Nº 81 Oeste, Avenida Bolívar de esta ciudad de Maracay, por un precio de Bs. 350.000.000,oo, y que el contrato finalizaría con fecha 30 de julio de 2004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
DECIMO: Con relación a la documental cursante en original al folio 55, este tribunal observa que la misma aparece como suscrita por la parte actora y dirigida a una ciudadana de nombre MARIA LUCAS DA CAMARA, en la cual se expresa lo siguiente:

“…Por medio de la presente hago de su conocimiento, que motivado a inconvenientes con la entidad Bancaria BANESCO, he decidido dejar sin efecto la cuenta corriente de mi propiedad, signada con el número 0134-0534-40-5341007315, por lo tanto, le notificó que a partir del mes de Enero de 2005, deberá consignar el pago de los cánones de arrendamiento, del local comercial de mi propiedad, ubicado en la Avenida Bolívar, Oeste, Nro 81, ala Izquierda, que usted tiene arrendado en su calidad de arrendataria, en la siguiente dirección: Calle Boyacá Oeste, N° 130, Maracay, Estado Aragua. En la persona designada por mi al efecto, la ciudadana LEYDA THAYRIS DE MONTERO BARRIOS, quien es venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.738.547. Así mismo le informo, que deben dirigirse para cualquier información adicional, a la oficina de la Abogada CELSA CAROLINA ROMERO, ubicada en la calle Sánchez Carrero norte, entre Rivas y Boyacá, Nro. 32, planta alta, Maracay Estado Aragua. La antes referida Abogada, detenta poder suficiente otorgado por mi persona, para administrar y solventar los inconvenientes que se puedan presentar en cuanto al inmueble antes identificado. Por tal motivo le refiero sus números telefónicos: 0412-4303491-0243-2461927.
Sin más a que hacer referencia, me despido, rogándole el pago puntual de los cánones de arrendamiento…”

Y que al haber sido incorporada a los autos por el apoderado judicial de la parte demandada, lógicamente se entiende que fue recibida por ella; pero como quiera que no se observa ni fecha de emisión de dicha comunicación ni de recepción que le de fecha cierta a la misma, y va dirigida a una persona de nombre MARIA LUCAS DA CAMARA, quien no es parte en este procedimiento, este Tribunal la desecha y no le da valor alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
DECIMO PRIMERO: Con respecto a las documentales cursantes en copias certificadas a los folios 57 al 93 y que fueran promovidas por la parte demandada, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de lo siguiente:
Que en fecha 27 de enero de 2005 la parte demandada presentó por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una solicitud de consignación a favor de la parte actora, la cual previa distribución correspondiente fue admitida en fecha 16 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contenida en la Solicitud N° 503-05 (nomenclatura interna de este último Juzgado), mediante la cual expresó lo siguiente:

“…Yo, SUSANA MARIA LUCAS DA CAMARA, venezolana, mayor de edad, de profesión Comerciante , de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.953.035, actuando en mi propio nombre y en mi carácter de Arrendataria de un local Comercial arrendado al ciudadano JUAN ANTONIO BARRIOS MATUTE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 320.953 ubicado en la Avenida Bolívar Oeste Número 81, donde funciona el fondo de comercio de mi propiedad denominado FUENTE DE VIDA Y SALUD C.A. Legalmente asistida para este acto por JESUS B. FLEX APONTE, abogado en ejercicio, de este mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 14.343. En razón de lo anterior es que hoy vengo a Usted con el propósito de consignar ante este despacho los canones de arrendamiento que corresponden a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE L AÑO 2004 Y ENERO DEL AÑO 2005, por un monto cada uno de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARS. (Bs. 450,000,00) CONFORME AL CANON DE ARRENDAMIENTO CONVENIDO EN la CLAUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE ARENDAMIENTO QUE SUSCRIBI EN LA NOTARIA PÚBLICA 4ta. de Maracay en fecha 30 de enero del año 2.004 donde quedó anotado con el número 64 del Tomo 09 de esa misma fecha, COPIA DEL CUAL ACOMPAÑO marcada con la letra “A” y el cual sustituía a otros contratos anteriormente suscritos por el mismo objeto y con el mismo ARRENDADOR. Estaba obligada a hacer los correspondientes pagos en la cuenta corriente Número 0134-0534-40-5341007315 cuyo titular es o era el Señor JUAN ANTONIO BARRIOS MATUTE y que corresponde a LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO conforme a lo establecido en la misma cláusula contractual, como es evidente de las copias de los bauches mediante los cuales hacía los depósitos de los cánones de los meses anteriores, cuando trate de hacer el depósito correspondiente al mes de Noviembre del año 2.004 el cajero de la entidad Bancaria me dijo, que no podía recibirme dicho pago porque la cuenta estaba cerrada, espere y trate de comunicarme con el arrendador pero no pude, pues no lo encontré ni pude comunicarme con él telefónicamente, posteriormente me llegó una comunicación firmada por el señor JUAN ANTONIO BARRIOS MATUTE, cuya copia acompaño y cuyo texto y contenido se explica por si mismo, en consecuencia de ello, me he dirigido a las personas señaladas en la citada comunicación y se me dijeron , que no se tenía poder para recibir las cantidades de dinero que corresponden a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2.004 y 30 DE ENERO DEL AÑO 2.005 , ante esta situación y ante la posibilidad de una acción por incumplimiento de contrato conforme a lo previsto en la Cláusula Cuarta de dicho instrumento, es por lo que vengo hoy ante su competente autoridad y conforme a la ley a consignar, como en efecto lo hago en este acto las sumas de dinero que corresponden a los canones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.004 cada uno por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) lo que hace un total de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo) más la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) que corresponde al mes de Enero del año 2.005 lo cual hace un monto global de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00. Tal consignación la hago mediante Cheque de Gerencia emitido por la Entidad Bancaria Banco Mercantil C.A. con el Número 91023126 de fecha 10 de Febrero del 2005, por un monto global de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00) y a nombre del señor JUAN ANTONIO BARRIOS MATUTE. Solicito que la correspondiente notificación del arrendador se haga en las direcciones y a las personas indicadas por el en la comunicación que se ha acompañado a saber: LEYDA THAYRIS MONTERO BARRIOS, Calle Boyacá Oeste Número 130 y Dra. CELSA CAROLINA ROMERO. Calle Sánchez Carrero Norte, entre Rivas y Boyacá Número 32 ambas en Maracay Estado Aragua…”

Así mismo, las valora como demostrativas de que la ciudadana SUSANA MARIA LUCAS DA CAMARA, efectuó en fecha 21 de marzo de 2005, otra consignación en el referido expediente en fecha 21 de marzo de 2005, a favor de la parte actora por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), que de acuerdo a lo señalado por la consignante, correspondía al canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2005, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo del demandado, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:

PRIMERO: De acuerdo a lo expresado por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, este Tribunal considera pertinente pronunciarse primariamente acerca de la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la identificación del referido inmueble, la temporalidad definida o indefinida del vinculo locativo que reconocen ambas partes existir entrambos sobre un inmueble, para luego analizar y resolver sobre las otras peticiones.
En el presente caso, se observa que la parte actora expresa ser propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, Nº 81 (anteriormente Nro. 63-2), en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la Avenida Bolívar; SUR: Con terreno que es o era de Vicente Conde; ESTE: Con la casa Nº 63-2 de la Avenida Bolívar y; OESTE: Con casa que es o fue de Pedro José Muñoz, lo cual dice colegirse de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 5 de enero de 1961 y que es precisamente un local comercial construido en el ala izquierda del referido inmueble el que refiere ser el objeto del contrato de arrendamiento que dice suscribió con la parte demandada; pero de de acuerdo a las documentales cursantes a los folios 03 al 09 consta documental demostrativa de la titularidad de la propiedad que ostenta la parte actora sobre un inmueble ubicado en esta ciudad de Maracay, Municipio Páez (ahora Parroquia), Distrito (ahora Municipio) Girardot del Estado Aragua, parte Oeste de la Avenida Bolívar, Nº 63-3 y alinderado así: NORTE: Con la Avenida Bolívar; SUR: Con terreno que es o fue de Vicente Conde; ESTE: Con la casa Nº 63-2, de la Avenida Bolívar y por el OESTE: Con casa que es o fue de Pedro José Muñoz, y el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Estado Aragua, bajo el Nº 1, Folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 05 de enero de 1961, datos de registro éstos que son los que menciona el actor en su demanda y en el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 64, Tomo 9, en fecha 30 de enero de 2004, se expresa que tiene por objeto un local a la izquierda del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, Nº 81 (a la izquierda) del inmueble, en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, es decir, el inmueble que se dice arrendado a la parte demandada, es el ubicado en la Avenida Bolívar Oeste Nº 81 (a la Izquierda), que dice antes se correspondía al Nº 63-3 y no como lo expresa erróneamente la parte actora en su demanda como el Nº 63-2, como se colige del documento de propiedad anexado por el actor. Y así se declara y decide.
Por otro lado, observa éste Tribunal que entre las partes aparece aceptado la existencia y validez del contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 64, Tomo 9, en fecha 30 de enero de 2004, que tiene por objeto un local ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, N° 81 (a la izquierda) del inmueble, en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua (Cláusula Primera) y que dicha contrato tendría y seria a plazo determinado, fijado desde el día 01 de febrero hasta el 31 de Julio del año 2004, con posibilidad de renovación por un período de 01 año, siempre y cuando la arrendataria cumpliera a satisfacción del arrendador con todas las cláusulas establecidas y muy especialmente referente al pago de los canones de arrendamiento.
Con vista de lo anterior, es claro que la relación locativa existente entre las partes, es a tiempo determinado y así lo determina este tribunal para todos los efectos legales, especialmente en cuanto al tratamiento y aplicación de las normas sustantivas y adjetivas respectivas, independientemente a que posteriormente este Tribunal determine la pertinencia de pronunciarse sobre el argumento de la parte demandada sobre la fecha de inicio, no ya del “contrato” reconocido por las partes, sino del “vinculo” o “relación” locativa que manifiesta la parte demandada existir con anterioridad a ese “contrato”, específicamente desde el día 04 de Agosto de 1998, a los efectos de la determinación de posibles lapsos de “prórrogas legales” que parten de ésta noción de “relación” y no del “ultimo contrato” para su cálculo, y ello evidentemente para resolver sobre dicho alegato en cuanto sea oficioso o no, de acuerdo a que las pretensiones de las partes sean acogidas o no, observándosele a la parte demandada que el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se encuentra vigente es desde el 01 de enero del año 2000 (Artículo 93) y no como erróneamente menciona como 07 de diciembre de 1999. Y así se declara y decide.

SEGUNDO: Establecido lo anterior, este tribunal considera que la parte demandada ha reconocido el contrato y las obligaciones establecidas en él, alegando un hecho extraño que no le es imputable, como lo es la mora del acreedor en recibir el pago de los canones de arrendamiento, correspondiente a los meses que el arrendador actor manifiesta estar insolvente la demandada y por ello, asumió la carga probatoria de dicho aserto por la distribución propia del onis probandum asi establecido.
Así observa este tribunal, que conforme a la mencionada Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, se estableció que la fecha de exigibilidad de las pensiones de arrendamientos mensuales vencidas (por el tracto sucesivo), lo era los tres (3) primeros días de cada mes siguiente. Y así se declara y decide.
Ahora bien, en el contrato de arrendamiento, no se estableció ninguna regla sobre la imputación de pago y en consecuencia, las reglas sobre la misma prevista por el Código Civil, deben respetarse aun si se estuviera en el caso de una obligación para la cual la Ley o el contrato prevean la posibilidad de pagos parciales, criterio que por aplicación analógica se aplica también a los pagos derivados del cumplimiento de las obligaciones originadas en contratos de duración (esto es, de tracto sucesivo o de cumplimiento periódico), como en el presente caso, de Arrendamiento Inmobiliario.
Así, aplicando los criterios subsidiarios que intervienen para suplir la ausencia de voluntad de las partes al respecto, –ha expresado JOSÉ MELICH ORSINI (El Pago, Pág. 127 y siguientes)-, que el Artículo 1.305 “...establece una jerarquía entre los criterios que nos ofrece: a) debe darse la preferencia entre varias deudas, a la vencida (favor debitoris); b) la preferencia entre deudas igualmente vencidas, a la menos garantizada (favor creditoris); c) la preferencia entre varias igualmente garantizadas, a la más onerosa (favor debitoris); d) la preferencia entre varias igualmente onerosas, a la más antigua, término éste que algunos interpretan con referencia al momento de nacimiento de la obligación, pero que la mejor doctrina tiende a referir al término de exigibilidad más remoto de la obligación, que haría correr el riesgo de su prescripción (favor creditoris) y e) en igualdad de circunstancias proporcionalmente entre ellas, lo que ha sido interpretado como una singular derogación de la facultad reconocida al acreedor de rehusar un cumplimiento parcial (art. 1291 C.C.)...”
La naturaleza del asunto controvertido, hace necesario traer a colación las extensas disquisiciones doctrinarias nacionales y extranjeras, que en casos semejantes han tratado de dar una luz al problema.
Así el mismo autor –Melich Orsini- hace referencia, en cuanto a la prueba del pago, que nuestro ordenamiento jurídico, contiene normas no especifica y dispersas con relación a la prueba del pago. Incorporando la noción del “derecho a la exigencia de un recibo o finiquito”.
Explica que “... Tal derecho adquiere relieve cuando se parte de la idea de que el pago exige para su consumación la realización de un negocio jurídico, pues en tal caso los límites impuestos a la prueba de testigos (artículos 1387 a 1393 C.C.) y a la prueba de presunciones simples (art. 1399 C.C.) harían extremadamente difícil para el deudor que pretenda haber pagado cumplir con la carga de la prueba que le imponen los artículos 1354 C.C. y 506 CPC. Cuando se considera el pago como un simple hecho jurídico o la pura realización del acto debido, se admite en cambio que él puede ser probado aun por testigos o por presunciones...”
Expresando que “... sin embargo, como observa De Page, existen otro medios diferentes de probar el pago, tales como los registros o papeles domésticos (art. 1376, ord. 1º C.C.), o la remisión de deuda (art. 1326 C.C.), a los que habría que agregar el uso de los modernos instrumentos de pago (cheques, transferencias bancarias, tarjetas de créditos, -agregamos depósitos bancarios-, etc.) que faciliten la prueba del pago aun en ausencia de un recibo formal expedido por el acreedor (aparte único del artículo 1392 C.C.)
Y continúa expresando que “... Agregase a esto que cuando lo debido por el deudor sea la omisión indefinida de una determinada conducta, la jurisprudencia ha considerado que la prueba del incumplimiento de tal obligación le correspondería al acreedor que así lo alegue.
El derecho del deudor que paga a obtener un comprobante o recibo de su cumplimiento tiene en todo caso fundamento en el artículo 1160 C.C., que obliga a las partes de un contrato a ejecutarlo de buena fe. No obrarían así el acreedor que se negara a extender el recibo que le solicitara su deudor obligándolo a tener que acudir al procedimiento de la oferta y consignación como medio de comprobación de la mora accipiendi...
El recibo debe ser redactado por escrito, mediante un documento público o privado firmado por el acreedor o por quién esté legitimado para recibir el pago por él. Puede constar también de telegrama, fax u otro mecanismo técnico, pero será necesario hacer la prueba de que estos provienen de una persona legitimada para expedirlo. No tiene que ser simultáneo con el pago y el deudor que haya omitido solicitarlo en dicha oportunidad no pierde por ello el derecho de reclamarlo. El derecho a obtener el recibo incluye el de exigir la expresión del título o causa de la obligación a la que se refiere el pago, de modo que cumpla con su objetivo de comprobar la liberación del deudor...”
Por otro lado, el Artículo 1296 del Código Civil, establece: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores salvo prueba en contrario”, expresando el autor, que “... se trata de una presunción de pago iuris tantum fundada en deberse entender que si alguien es acreedor de varias obligaciones de este género no extendería un recibo por la de más reciente vencimiento si antes no se le pagaran las que tengan un mayor atraso. La norma implica, pues, que el acreedor tiene igualmente que entenderse no estar obligado a recibir tal deuda de más reciente vencimiento antes no se le pagan las anteriores... “
En el presente caso, es claro que las partes convinieron, como forma de efectuar el pago, que el arrendatario efectuara “depósitos bancarios” (“Lugar señalado por El Arrendador”= Cláusula Tercera del Contrato) a su favor, lo cual implica lógicamente, que el “pago” o depósito bancario, podría o no efectuarse los tres primeros días de cada mes, dependiendo del hecho de que el último de ellos coincidieran con los días hábiles laborables bancarios.
Por otro lado, tal mecanismo de pago, implica que aún y cuando el arrendatario, efectúe los “depósitos bancarios”, los tres primeros días de cada mes, no cumple las funciones de un “Recibo de Pago”, debiendo acudir inmediata o posteriormente al acreedor para su obtención.
Observa este Tribunal que la parte demandada alegó en su contestación que la parte actora-arrendador, incurrió en mora en recibir los canones de arrendamiento (mora accipiendi), por lo cual, se hace procedente la aplicación del Artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habida consideración de su especial consagración de la circunstancia de la alegación de la mora accipiendi.
Así el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Pero la doctrina, ha expresado que la mencionada negativa tácita o expresa del arrendador puede tener lugar, entre otras, por las siguientes causas: a) Cuando se niega a expedir el recibo y; b) Cuando se pretende pagar al arrendador fuera del plazo fijado en el contrato o en la Ley y, en el presente caso ambas hipótesis son aplicables, como ya se dijo.
La circunstancia de considerar la ocurrencia de la mora accipiendi del Arrendador en recibir los canones de arrendamiento, hace surgir lo siguiente:
El Arrendatario tiene ante sí tres (3) posibilidades: 1) Consignar los canones ante el Juzgado de Municipio competente, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de los tres (3) primeros días de cada mes (fecha de la exigibilidad del canon), puesto que se trata de un lapso de gracia establecido por el legislador; 2) Pagar el canon al propio arrendador, dentro de esos mismos 15 días siguientes al vencimiento de los tres (3) primeros días de cada mes (fecha de la exigibilidad del canon) y obteniendo el “recibo” correspondiente o; 3) No “insistir” en el pago ni efectuar la consignación y ante una pretensión procesal en su contra, por la falta de pago del canon, alegar y demostrar la referida mora del acreedor mediante cualquier medio probatorio idóneo.
Ahora bien, en virtud del principio de comunidad de la prueba y que después de promovida y evacuada, pertenece al proceso y no a las partes y es deber del juez sacar de ellas, todos los elementos de convicción incluso en contra de quien las promovió, este Tribunal observa que la parte demandada alega que cuando fue a pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2004, en la cuenta señalada en la Cláusula Tercera del Contrato, no le fue recibido por el Banco por cuanto la cuenta bancaria respectiva había sido “cancelada” por su titular y trató de contactar al arrendador y le fue imposible, y que luego de que recibiera una comunicación del arrendador en tal sentido y manifestando que el pago debía hacerlo en las personas y lugares que le indicó, éstas últimas se negaron igualmente a recibirle dichos pagos, y por lo cual optó por efectuar los “depósitos” de dichos canones ante el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Siendo ello así, el tribunal observa que efectivamente en el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, en su cláusula tercera se estableció lo siguiente:

”…TERCERA: Las mensualidades a la cual se refiere la cláusula anterior deben ser depositadas invariablemente dentro de los TRES (3) PRIMEROS DIAS de cada me en la cuenta corriente BANESCO N. 0134-0534-40-5341007315 a nombre de BARRIOS MATUTE, JUAN ANTONIO…”

Que ha quedado demostrado que el arrendador admite y acepta que “cerró” dicha cuenta bancaria y por lo tanto se produjo ese hecho extraño a las previsiones de las partes, imputable al arrendador en el sentido de imposibilitar a la arrendataria de cumplir con la obligación de pago de los canones de arrendamiento. Y así se declara y decide.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora consignó dicha comunicación mediante la cual manifestaba que había cerrado la cuenta bancaria en la cual se efectuarían los depósitos, fechada en Maracay, el 01 de noviembre de 2004, y manifestando haberla recibido la parte demandada en esa misma fecha y en señal de ello manifestó que se encontraba firmada por ella, a lo cual manifestó esta última que la recibió fue en diciembre de 2004, pero no la desconoció en su contenido y firma y no promovió prueba alguna para demostrar que su fecha de recibo fue en diciembre de 2004 u otra distinta y por lo cual éste Tribunal entiende que la referida comunicación la recibió en esa misma fecha 01 de noviembre de 2004. Y así se declara y decide.
Por otro lado, acepta la parte actora que en la misma comunicación a que hace referencia, mediante la cual indicó a la demandada que la cuenta bancaria donde debía efectuar los pagos de los canones se encontraba cerrada, le indicó las personas que estaban autorizadas para recibir los pagos de los canones de arrendamientos y el lugar en que podían ser localizadas y a partir de que fecha podía hacerlo.
Así, se observa que el arrendador le comunicó a la arrendataria que los pagos debían efectuarse a partir del mes de ENERO DE 2005, en la persona autorizada para ello, abogada CELSA CAROLINA ROMERO, en la Calle Sánchez Carrero Norte, entre Rivas y Boyacá, Nº 32, Maracay, Estado Aragua, a quien mencionó le había conferido poder (persona, fecha y lugares), pero no resolvió el problema suscitado por el cierre de cuenta a partir del 01 de noviembre de 2004 hasta enero de 2005 (fecha en la que menciona la referida autorización) y por lo cual efectuó un hecho (del acreedor) que lo puso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual unido a la circunstancia de que la existencia del poder que dice le dio a su abogada CELSA CAROLINA ROMERO, consta de autos que es desde el día 26 de noviembre de 2004, este Tribunal observa que aún y cuando fuere valida la citación que le efectuó ésta última a la demandada para comparecer a su oficina a tratar algún asunto, ésta se hizo para el día 21 de noviembre de 2004, fecha en la cual no era apoderada del actor y por ende no tenía posibilidad jurídica alguna para recibir pagos de canones de arrendamientos, como lo afirma la parte demandada.
Ahora bien, como quiera que la referida abogada si se encontraba autorizada para recibir el pago de los canones de arrendamientos, a partir del 26 de noviembre de 2004, y que el vencimiento del lapso para pagar el canon correspondiente a dicho mes de noviembre de 2004, previsto en la Cláusula Tercera del Contrato, vencía el 03 de diciembre de 2004 y que el vencimiento del lapso para pagar el canon correspondiente al mes de diciembre de 2004, previsto en la Cláusula Tercera del Contrato, vencía el 03 de enero de 2005, hizo surgir tres posibilidades de actuación para la arrendataria, como antes se dijo, así: 1) Consignar el canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2004, ante un Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de los tres (3) primeros días del mes de diciembre de 2004 (fecha de la exigibilidad del canon), es decir, hasta el 18 de diciembre de 2004; 2) Consignar el canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2004, ante un Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de los tres (3) primeros días del mes de enero de 2005 (fecha de la exigibilidad del canon), es decir, hasta el 18 de enero de 2005; 3) Pagar el canon al propio arrendador o a las personas autorizadas, dentro de esos mismos 15 días siguientes al vencimiento de los tres (3) primeros días, tanto del mes de diciembre de 2004 como de enero de 2005 (fechas de la exigibilidad de los canones) y obteniendo los “recibos” correspondientes o; 3) No “insistir” en los pagos ni efectuar las consignaciones y ante una pretensión procesal en su contra, por la falta de pago del canon, como el presente asunto, alegar y demostrar la referida mora del acreedor mediante cualquier medio probatorio idóneo.
Lo anterior, hace ver a éste Tribunal que efectivamente existió una mora del acreedor en recibir el pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2004, lo cual dejó de surtir sus efectos a partir del 18 de enero de 2005, mes éste mencionado por el arrendador como en el que debía pagarse en el lugar y personas autorizadas y como quiera la parte demandada aduce haber compareció ante dichas personas y lugar a pagar y no le fue recibido, es claro que volvió a asumir la carga probatoria de dicho aserto, de la cual no se desembarazó. Y así se declara y decide.
No obstante lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada en fecha 27 de enero de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, efectuó “oferta” y depositó las correspondientes a los canones de arrendamientos de los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, por la cantidad de Bs. 450.000,oo cada uno, la cual fue admitida en fecha 16 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en la solicitud Nº 503-05 y en fecha 21 de febrero de 2005, efectuó otra “oferta” y depositó la cantidad de Bs. 450.000,oo correspondiente al mes de febrero de 2005, y que precisamente son los canones correspondientes a dichos meses, los que la parte actora manifiesta estar insolutos, por lo que independientemente de las otras circunstancias mencionadas como supuestos de hechos de la mora accipiendi alegada, el inició de éste Procedimiento Consignatario hace surtir otros efectos, independientemente de que la notificación de dicho procedimiento se haya efectuado por la prensa y constara agregada a los autos del mismo en fecha 09 de marzo de 2005 y que este Tribunal pasará a analizar enseguida.
Este Tribunal considera que debe tomarse en cuenta que por la naturaleza las obligaciones del arrendatario con respecto al canon de arrendamiento, éste debe efectuarse, como así se estableció en el Contrato de arrendamiento, luego del vencimiento de la mensualidad respectiva y en el presente caso, con respecto a los depósitos efectuados por la arrendataria, mediante el procedimiento consignatario en el respectivo Juzgado de Municipio, deben imputarse, en principio a los canones vencidos en el mes inmediato anterior, pero como quiera que las partes están concordes que la discusión se centra en la solvencia o no de los canones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, este Tribunal procede a efectuar la imputación de pago, así:
a) Con respecto al canon correspondiente al mes de noviembre de 2004, se observa que éste podía consignarse, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de los tres (3) primeros días del mes de diciembre de 2004 (fecha de la exigibilidad del canon), es decir, hasta el 18 de diciembre de 2004, y lo hizo el 27 de enero de 2005, es decir, extemporáneo por retardado. Y así se declara y decide.
b) Con respecto al canon correspondiente al mes de diciembre de 2004, se observa que éste podía consignarse, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de los tres (3) primeros días del mes de enero de 2005 (fecha de la exigibilidad del canon), es decir, hasta el 18 de enero de 2005, y lo hizo el 27 de enero de 2005 es decir, extemporáneo por retardado. Y así se declara y decide.
c) Con respecto al canon correspondiente al mes de enero de 2005, se observa que éste podía consignarse, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de los tres (3) primeros días del mes de febrero de 2005 (fecha de la exigibilidad del canon), es decir, hasta el 18 de febrero de 2005, y lo hizo el 27 de enero de 2005 es decir, extemporáneo por anticipado. Y así se declara y decide.
d) Con respecto al canon correspondiente al mes de febrero de 2005, se observa que éste podía consignarse, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de los tres (3) primeros días del mes de marzo de 2005 (fecha de la exigibilidad del canon), es decir, hasta el 18 de marzo de 2005, y lo hizo el 21 de marzo de 2005 es decir, extemporáneo por retardado. Y así se declara y decide.
Por último, observa este Tribunal que la carga probatoria en cabeza de la parte demandada, de demostrar la mora del acreedor en recibir el canon de arrendamiento a partir del mes de enero de 2005, inclusive no ha sido satisfecha y las consignaciones de los canones antes mencionados (los tres primeros) son extemporáneos por retardados (los dos primeros y el último) y por anticipado (el penúltimo), por ende las pretensiones de la parte actora, deben ser acogidas. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con respecto al alegato de la parte demandada, en el sentido de que se acoge a la prorroga legal debido a la duración de la relación de tracto sucesivo que indica es de fecha anterior a la vigencia del contrato objeto de análisis, se observa lo siguiente:
El artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“…Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal...”

Por su parte, el artículo 41 eiusdem establece:

“…Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto¬ Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales…”
Ahora bien, los citados artículos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen inclusive la inadmisibilidad de las demandas que por cumplimiento del contrato de arrendamiento se intenten, siempre y cuando esté en curso la prórroga legal dependiendo de la duración de la relación locativa, conforme a lo establecido en el artículo 38 del referido Decreto Ley, pero es de observar que la pretensión de la parte actora, lo es por resolución fundamentada en el supuesto incumplimiento de las cláusulas del contrato, y que es una excepción a la regla antes señalada, que sustenta la admisión de la presente demanda, como efectivamente lo hizo el tribunal A quo mediante el auto de fecha 04 de marzo de 2005, como respuesta efectiva del derecho de “acción” de las partes.
En efecto, establecida la pertinencia de la admisión de este procedimiento, y ahondando sobre lo anterior, verificar si opera o no una prórroga del tiempo de vigencia de la relación locativa, toca evidentemente el cumplimiento o no de obligaciones contractuales, en las cuales se haya alegado su ocurrencia y en el presente caso, de acuerdo al contrato reconocido por ambas partes, el lapso de vigencia del mismo se estableció que era desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 31 de Julio de 2004, prorrogable por un período de un año, desde el 01 de Agosto de 2004 hasta el 01 de Agosto de 2005, ambas fechas inclusive, es decir, para el momento en que se intentó la demanda 01 de marzo de 2005, se encontraba en vigencia la prórroga convencional opcional prevista en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, y luego de su vencimiento (01 de Agosto de 2005) es que podía empezar a regir o no la prórroga legal invocada por la parte demandada en su contestación de fecha 01 de abril de 2005, y por lo cual resulta inoficioso entrar a analizar y resolver sobre el inicio y fin de la “relación” o “vinculo” locativo entre las partes, independientemente de que ese vinculo hasta ahora se hubiere materializado bajo la forma de un contrato a tiempo determinado, puesto que no había ni hay posibilidad de prórroga legal alguna, por cuanto ha sido demostrado en autos que la parte demandada incumplió con el pago de los canones de arrendamientos de los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, que hacen procedente la resolución del contrato. Y así se declara y decide.
CUARTO: En virtud de las consideraciones anteriormente realizadas, este tribunal considera que la pretensión del actor por resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 64, Tomo 9, en fecha 30 de enero de 2004, que tiene por objeto un local ubicado a la izquierda del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, N° 81, en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, es procedente, ya que, si hubo incumplimiento por parte del demandado por no haber efectuado el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, y la cláusula “TERCERA” del contrato objeto de análisis.
QUINTO: Con relación al cobro de intereses de mora solicitados por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este tribunal considera que los mismos son procedentes, a partir de la fecha en que por virtud de la Ley podía la arrendataria efectuar el pago ante los tribunales de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, es decir, a) Con respecto al canon correspondiente al mes de noviembre de 2004, desde el día 18 de diciembre de 2004 hasta el día en que los consignó ante el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 27 de enero de 2005; b) con respecto al canon correspondiente al mes de diciembre de 2004, hasta el día en que los consignó ante el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 27 de enero de 2005; c) con respecto al canon correspondiente al mes de enero de 2005, no es procedente por haberse consignado con antelación a su fecha de vencimiento (18 de febrero de 2005), es decir, el 27 de enero de 2005 y; d) con respecto al canon correspondiente al mes de febrero de 2005, desde el día 18 de marzo de 2004 hasta el día en que los consignó ante el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 21 de marzo de 2005, calculados a la tasa legal y a una rata no superior a la prevista para la tasa promedio de las seis (6) principales financieras, conforme al boletín mensual emanado del Banco Central de Venezuela, que se acuerdan calcular mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a las disposiciones del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
En conclusión, la presente demanda debe ser declarada con lugar, declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenar a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble antes señalado libre de personas y cosas a la parte actora en el estado de conservación en que fue recibido; al pago los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004, y enero y febrero de 2005, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,oo) cada uno que ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.800.000,oo) y; al pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,oo) mensuales, desde el mes de marzo de 2005, inclusive, hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble, que a la presente fecha, van diecisiete (17) meses que ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.650.000,oo); al pago de los intereses moratorios en la forma antes mencionada; todo ello como indemnización por los daños y perjuicios materiales contractuales por daño emergente y lucro cesante, ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones por la parte demandada; lo cual deviene en un total liquido hasta ahora de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.450.000,oo). Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS es seguida por el ciudadano JUAN ANTONIO BARRIOS MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-320.953, en contra de la ciudadana SUSANA MARIA DA CAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.953.035, y consecuencialmente;
2. RESUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 64, Tomo 9, en fecha 30 de enero de 2004, que tiene por objeto un local ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, N° 81 (a la Izquierda), Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua.
3. SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble antes señalado libre de personas y cosas a la parte actora en el estado de conservación en que fue recibido;
4. SE CONDENA a la parte demandada al pago a la parte actora de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004, y enero y febrero de 2005, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,oo) cada uno que ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.800.000,oo) y;
5. SE CONDENA a la parte demandada al pago a la parte actora de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,oo) mensuales, desde el mes de marzo de 2005, inclusive, hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble, que a la presente fecha, van diecisiete (17) meses que ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.650.000,oo); lo cual deviene en un total liquido hasta ahora de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.450.000,oo)
6. SE CONDENA a la parte demandada al pago a la parte actora de los intereses moratorios, a partir de la fecha en que por virtud de la Ley podía la arrendataria efectuar el pago ante los tribunales de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, es decir, a) Con respecto al canon correspondiente al mes de noviembre de 2004, desde el día 18 de diciembre de 2004 hasta el día en que los consignó ante el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 27 de enero de 2005; b) con respecto al canon correspondiente al mes de diciembre de 2004, hasta el día en que los consignó ante el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 27 de enero de 2005 y; c) con respecto al canon correspondiente al mes de febrero de 2005, desde el día 18 de marzo de 2004 hasta el día en que los consignó ante el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 21 de marzo de 2005, calculados a la tasa legal y a una rata no superior a la prevista para la tasa promedio de las seis (6) principales financieras, conforme al boletín mensual emanado del Banco Central de Venezuela, que se acuerdan calcular mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a las disposiciones del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a las disposiciones del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes mediante boletas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil seis (21-11-2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:00 a.m. y se libraron boletas de notificación.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. N° 213 (Apel.)
PIIIP/lv/
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