REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Noviembre de 2.006
196° y 147°
SOLICITANTES: VICTOR ALFONSO CARVAJAL MAYORGA e YRIS ELENA ACERO LEAL.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: PEDRO CÁCERES, Inpreabogado No. 37.202.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 32.972.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos VICTOR ALFONSO CARVAJAL MAYORGA e YRIS ELENA ACERO LEAL, de nacionalidad colombiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.428.675 y V-9.660.212, y de este domicilio respectivamente, asistidos por el Abogado PEDRO CÁCERES, Inpreabogado No. 37.202. (Folios 01 al 03)
En fecha 26 de Octubre de 1.999, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo que considerara conveniente en relación a la misma. (Folio 05)
En fecha 16 de Marzo de 2.006, el ciudadano VICTOR ALFONSO CARVAJAL MAYORGA, ya identificado, ahora de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.433.583, estando asistido por la Abogado JAZMELIT GUEDEZ, Inpreabogado N° 117.767, se dio por notificado sobre la presente solicitud. (Folio 06)
En fecha 16 de Mayo de 2.006, el ciudadano VICTOR ALFONSO CARVAJAL MAYORGA, ya identificado, estando asistido por la Abogado MARIBEL LIZCANGA, Inpreabogado N° 107.769, solicitó al Tribunal, notificara a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de continuar con el presente procedimiento. (Folio 07)
En fecha 09 de Junio de 2.006, el suscrito se abocó al conocimiento de la presente causa, igualmente, en representación de este Tribunal, ordenó citar mediante Boleta a la ciudadana YRIS ELENA ACERO LEAL, ya identificada, igualmente, notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal a exponer lo conveniente con relación a dicha solicitud, igualmente, se dejó constancia de que se libraron las correspondientes Boletas. Folios 08 al 10)
En fecha 22 de Junio de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, quién compareció posteriormente en esa misma fecha, sin hacer objeción a la presente solicitud, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, igualmente manifestó que la solicitud fue interpuesta por ambos cónyuges. (Folios 11 al 13)
En fecha 12 de Julio de 2.006, la ciudadana YRIS ELENA ACERO LEAL, ya identificada, estando asistida por la Abogado JAZMELIT GUEDEZ, también identificada, se dio por notificada en el presente procedimiento y solicitó a este Tribunal, le diera impulso al mismo. (Folio 14)
En fecha 07 de Noviembre de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber entregado la Boleta de Citación a la ciudadana YRIS ELENA ACERO LEAL, ya identificada, por cuanto no le fueron suministrados los medios necesarios para tal fin. (Folios 15 al 20)
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la solicitud fue interpuesta en fecha 08-03-99, por ambos cónyuges, ciudadanos VICTOR ALFONSO CARVAJAL MAYORGA e YRIS ELENA ACERO LEAL, lo cual puede constar en el folio 2 y su vuelto, en el que están estampadas sus dos firmas, tal y como lo afirmó la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en diligencia suscrita por su persona en fecha 22-06-06. Ahora bien, este Tribunal considera, que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por ambos cónyuges ante el Juzgado distribuidor, y alegando que por haber permanecido separados de hecho por mas de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por mas de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el “procedimiento” conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición hacen igualmente procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos VICTOR ALFONSO CARVAJAL MAYORGA e YRIS ELENA ACERO LEAL, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 07 de Octubre de 1.987, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada en el tomo V, y bajo el N° 738, del año 1.987, de los libros que anteriormente eran llevados la antigua Prefectura del Municipio Páez, (ahora Parroquia José Antonio Páez) del Distrito Girardot (ahora Municipio Girardot) del Estado Aragua.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés días del mes de Noviembre de dos mil seis (23-11-06). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA.
En la misma fecha y siendo las 11:10 a.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA.
PIIIP/lv/pc
Exp N° 32.972.-
Estación 07