REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Noviembre de 2.006
196° y 147°
SOLICITANTES: ROGER ESCALANTE GÓMEZ y MERLIN COROMOTO CAMACARO.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: ROQUE DUARTE, Inpreabogado N° 36.902.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 34.102.-
TIPO DE SENTENCIA: (Con o Sin lugar Divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por el ciudadano ROGER ESCALANTE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.573.734, y de este domicilio, asistido por el Abogado ROQUE DUARTE, Inpreabogado N° 36.902, solicitando la citación de la ciudadana MERLIN COROMOTO CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.248.902, también de este domicilio. (Folios 01 y 02)
En fecha 03 de Agosto de 2.000, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó citar mediante Boleta a la ciudadana MERLIN COROMOTO CAMACARO, ya identificada, asimismo, notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal a exponer lo conveniente con relación a dicha solicitud. (Folio 04)
En fecha 07 de Agosto de 2.000, la Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber entregado las correspondientes boletas. (Folios 05 al 07)
En fecha 19 de Septiembre de 2.000, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MERLIN COROMOTO CAMACARO, ya identificada, y estando asistida por el Abogado CARLOS CUBA, Inpreabogado N° 51.407, se dio por notificada de la presente solicitud, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud efectuada por su cónyuge, ciudadano ROGER ESCALANTE GÓMEZ, también identificado. (Folio 08)
En fecha 03 de Octubre de 2.000, compareció por ante este Tribunal la Abogado ENID HERNÁNDEZ, y con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Aragua, no hizo objeción en la presente solicitud, por cuanto se cumplió con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. (Folio 09)
En fecha 19 de Enero de 2.005, el ciudadano ROGER ESCALANTE GÓMEZ, ya identificado, estando asistido por la Abogado LUCÍA ESCALANTE, Inpreabogado N° 67.340, solicitó al Tribunal, el Abocamiento de la presente causa, igualmente, que fuese notificada nuevamente su cónyuge, ciudadana MERLIN COROMOTO CAMACARO, también identificada. (Folio 10)
En fecha 21 de Febrero de 2.005, el suscrito se abocó al conocimiento de la presente causa, y en representación de este Tribunal, acordó nuevamente citar mediante Boleta a la ciudadana MERLIN COROMOTO CAMACARO, ya identificada, asimismo, notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 11 al 13)
En fecha 11 de Marzo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber entregado la Boleta de Notificación a la ciudadana MERLIN COROMOTO CAMACARO, ya identificada, por cuanto ésta no se encontraba en la dirección correspondiente. (Folio 14 al 16)
En fecha 16 de Marzo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 17 y 18)
En fecha 17 de Marzo de 2.005, compareció por ante este Tribunal la Abogado IMELDA HERNÁNDEZ, y con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Segunda de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, se abstuvo de emitir opinión hasta tanto no constara en autos la comparecencia de la ciudadana MERLIN COROMOTO CAMACARO, ya identificada. (Folio 19)
En fecha 17 de Octubre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MERLIN COROMOTO CAMACARO, ya identificada, y estando asistida por el Abogado LUIS CAMACHO, Inpreabogado N°. 48.932, se dio por notificada sobre la presente causa. (Folio 20)

MOTIVA:

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Así de conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

En virtud de lo anterior, resulta claro que cuando el legislador previó la comparecencia primero de un cónyuge que efectúe la solicitud y luego la del otro para aceptar el hecho (Procedimiento), se entiende es una cuestión de pura forma procesal y debe entenderse siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación de las circunstancias de hecho mencionadas por uno y a aceptar por el otro, basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia, que al aceptar el cónyuge citado todos los términos expresados en la solicitud, es evidente que se logra tal objetivo, con garantía siempre del lapso para oponerse del fiscal.
Razón por la cual este Tribunal, considera que en el presente caso, al alegarse por el solicitante y luego ratificado por el otro cónyuge, que por haber permanecido separados de hecho por mas de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por mas de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, y no haberse formulado oposición por el fiscal del ministerio público, hace procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano ROGER ESCALANTE GÓMEZ, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a ROGER ESCALANTE GÓMEZ y MERLIN COROMOTO CAMACARO, antes identificados, desde el día 31 de Enero de 1.994, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada en el tomo 1, y bajo el N° 86, del año 1.994, de los libros que anteriormente eran llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés días del mes de Noviembre de dos mil seis (23-11-06). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 08:45 a.m.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA.
Exp. Nº: 34.102
PIIIP/lv/pc
Estación 07