REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Noviembre de 2.006
196° y 147°
SOLICITANTES: LUCRECIA ELENA CORREA ZURIA y SET LUIS ACOSTA CAMARGO.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: JANETH SALAZAR, Inpreabogado N° 49.754.-
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
TIPO DE SENTENCIA: Civil Persona o Familia (Con o Sin Lugar).
EXPEDIENTE: 36.787
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 06-04-04, por solicitud de Separación de Cuerpos efectuada por los ciudadanos LUCRECIA ELENA CORREA ZURIA y SET LUIS ACOSTA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.355.137 y N° V-15.738.194, y de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado JANETH SALAZAR, Inpreabogado N° 49.754. (Folios 01 al 05)
En fecha 22 de Abril de 2.004, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, en los mismos términos y condiciones expuestos en la solicitud. (Folios 08 y 09)
En fecha 08 de Agosto de 2.005, la ciudadana LUCRECIA ELENA CORREA ZURIA, ya identificada, estando asistida por la Abogado JANETH SALAZAR, también identificada, solicitó a este Tribunal, decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de su cónyuge, ciudadano SET LUIS ACOSTA CAMARGO, antes identificado. (Folio 10)
En fecha 06 de Diciembre de 2.005, la Juez Suplente encargada de este Tribunal en esa fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, igualmente, en nombre y representación de este Tribunal, ordenó notificar mediante Boleta, al ciudadano SET LUIS ACOSTA CAMARGO, ya identificado, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, y manifestara lo que considerara conveniente con respecto a la presente solicitud, igualmente se dejó constancia de que fue librada la Boleta respectiva. (Folios 11 y 12)
En fecha 19 de Diciembre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia no haber entregado la Boleta de Notificación, al ciudadano SET LUIS ACOSTA CAMARGO, ya identificado, por cuanto no le fueron suministrados los medios necesarios, para tal fin. (Folios 13 al 15)
En fecha 23 de Marzo de 2.006, la ciudadana LUCRECIA ELENA CORREA ZURIA, ya identificada, estando asistida por el Abogado LUIS PARADA, Inpreabogado N° 67.758, suministró los medios necesarios a los fines de que el Alguacil del Tribunal, practicara la notificación del ciudadano SET LUIS ACOSTA CAMARGO, también identificado. (Folio 16)
En fecha 17 de Abril de 2.006, este Tribunal, ordenó librar nuevamente la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 17 y 18)
En fecha 08 de Mayo de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber entregado la Boleta de Notificación al ciudadano SET LUIS ACOSTA CAMARGO, ya identificado, por cuanto éste no se encontraba en la dirección referida por la ciudadana LUCRECIA ELENA CORREA ZURIA, también identificada. (Folios 19 al 21)
En fecha 11 de Mayo de 2.006, la ciudadana LUCRECIA ELENA CORREA ZURIA, ya identificada, estando asistida por la Abogado JANETH SALAZAR, también identificada, solicitó a este Tribunal, ordenara librar Cartel de Notificación, por cuanto no fue localizado el ciudadano SET LUIS ACOSTA CAMARGO, antes identificado, a los fines de que le fuera practicada la notificación respectiva. (Folio 22)
En fecha 05 de Junio de 2.006, este Tribunal ordenó librar y publicar el cartel en el Diario “EL ARAGUEÑO” de esta ciudad de Maracay. (Folios 23 y 24)
En fecha 15 de Junio de 2.006, la ciudadana LUCRECIA ELENA CORREA ZURIA, ya identificada, estando asistida por la Abogado JANETH SALAZAR, también identificada, consignó cartel publicado en el Diario “EL ARAGUEÑO”, de esa misma fecha. (Folios 26 y 27)
En fecha 20 de Septiembre de 2.006, la ciudadana LUCRECIA ELENA CORREA ZURIA, ya identificada, estando asistida por la Abogado JANETH SALAZAR, también identificada, solicitó al Tribunal dictara sentencia en la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. (Folio 28)
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Tal como se desprende de autos, este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2.004, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUCRECIA ELENA CORREA ZURIA y SET LUIS ACOSTA CAMARGO, ya identificados, asimismo, la referida ciudadana, en fecha 08 de Agosto de 2.005, solicitó a este Tribunal decretara la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, quedando así demostrado, que desde la fecha en la cual se decretó dicha separación, hasta el día de hoy, transcurrió más de Un (1) año sin que ninguno de los cónyuges manifestara reconciliación alguna habida entre ellos.
SEGUNDO: Está demostrado que la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio fue solicitada por la ciudadana LUCRECIA ELENA CORREA ZURIA, antes identificada, y que en el caso del ciudadano SET LUIS ACOSTA CAMARGO, se le practicaron las diligencias tendentes a su notificación, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por medio de cartel publicado en el diario “EL ARAGUEÑO, de fecha 15-06-06, y ante la no comparecencia del mismo, se entiende que no existe reconciliación alguna y que no tiene interés en su alegación, lo cual es procedente y este Tribunal tiene la facultad de dictar sentencia considerando que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos LUCRECIA ELENA CORREA ZURIA y SET LUIS ACOSTA CAMARGO, antes identificados, desde el día 08 de Febrero de 2.002, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada en el tomo “A”, y bajo el Nº 015, año 2.002, de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y que riela al folio cinco (05) del presente expediente.-
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Maracay, a los siete días del mes de Noviembre de dos mil seis (07-11-06).- años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO
Abg. LEONCIO VALERA,
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. LEONCIO VALERA,
PIIIP/lv/pc
Exp. Nº 36.787
Estación 07
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