REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Noviembre de 2.006
196° y 147°

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO PUPO NIEBLA e IBETTY MILAGROS DEL SOL ALFONSO.
ABOGADO(S) APODERADO(S) O ASISTENTE(S): EMILMAR CAMEL, Inpreabogado N° 61.875.-
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
TIPO DE SENTENCIA: Civil Persona o Familia (Con o Sin Lugar).
EXPEDIENTE N°: 36.320

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada en fecha 12-08-03, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PUPO NIEBLA e IBETTY MILAGROS DEL SOL ALFONSO, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-82.289.435 y V-15.739.900, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado: EMILMAR CAMEL, Inpreabogado N° 61.875.- (Folios 01 al 06)
En fecha 27 de Octubre de 2.003, este Tribunal, Decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, en los mismos términos y condiciones expuestos en la solicitud. (Folios 10 y 11)
En fecha 23 de Noviembre de 2.005, los ciudadanos CARLOS ALBERTO PUPO NIEBLA e IBETTY MILAGROS DEL SOL ALFONSO, ambos identificados, estando asistidos por la abogado EMILMAR CAMEL, también identificada, solicitaron al Tribunal declarara la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por no haber existido reconciliación alguna entre los referidos cónyuges, hasta la presente fecha. (Folio 12)
En esta misma fecha, por cuanto el suscrito se reincorporó de sus vacaciones legales, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa. (Folio 13)

MOTIVA:

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Tal como se desprende de autos, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PUPO NIEBLA e IBETTY MILAGROS DEL SOL ALFONSO, antes identificados, en fecha 27 de Octubre de 2.003, asimismo, ambos cónyuges, en fecha 23 de Noviembre de 2.005, solicitaron a este Tribunal, decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; alegando ambos, que desde la fecha del decreto de la presente solicitud, había transcurrido más de Un (1) año sin haber existido reconciliación alguna habida entre ellos.

SEGUNDO: Que la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos antes mencionados, es procedente conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PUPO NIEBLA e IBETTY MILAGROS DEL SOL ALFONSO, antes identificados, desde el día 05 de Febrero de 2.002, celebrado en el Registro Civil de Holguín, Municipio Holguín, Provincia Holguín, República de Cuba, según consta de la inserción del Acta de Matrimonio asentada en el tomo I, y bajo el Nº 07, año 2.002, de los libros de matrimonios llevados ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y que riela al folio seis (06) del presente expediente.-
Liquídese la comunidad de gananciales
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve días del mes de Noviembre de dos mil seis (09-11-06). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº 36.320
PIIIP/lv/pc
Estación 07